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CSJ - AL8159-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8159-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente AL8159-2016 Radicación n° 66954 Acta 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la solicitud elevada por el apoderado sustituto de YOVANIS DE JESÚS HERRERA CÁCERES, con el fin de que se modifique el auto de 30 de julio de 2014, se reanude el término para sustentar el recurso de casación, se deje sin efecto la multa impuesta a la apoderada de la parte recurrente y se le reconozca personería, dentro del presente proceso que promovió en su contra el señor ENRIQUE MARSIGLIA BONFANTE.

I. ANTECEDENTES El 30 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió el recurso de casación formulado por la parte demandada y Radicación n.° 66954 se le dio traslado para presentar la correspondiente demanda; como no se sustentó, por auto de 1 de octubre de 2014 que se notificó por estado al día siguiente, se declaró desierto el medio de impugnación y se impuso multa a la apoderada de la recurrente doctora Eugenia Domínguez Machado en los términos del inciso 3 del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 y se ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen, lo cual se cumplió por oficio SL-3237 de 18 de marzo de 2015.

Por escrito presentado en la secretaría de la Corporación el 29 de octubre de 2015, quien presenta

sustitución de la apoderada de la parte recurrente, se solicitó: «1. Modificar el auto del 30 de julio del pasado año 2014 que admitió el recurso de casación y ordenó el traslado del proceso No. 272 de 2010.

2. Reanudar el término de traslado para sustentar el recurso extraordinario de casación.

3. Dejar sin efecto la sanción de 10 salarios mínimos impuesta

a la Doctora Eugenia Domínguez Machado.

4. Solicitar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la devolución del expediente del proceso 272 de 2010 a la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de

Justicia.

5. Concederme personería para actuar.

Lo anterior con fundamento en que el proceso fue radicado en las instancias con el número 272 de 2010, pero que inexplicablemente en la Corte se cambió por 276, lo cual le imposibilitó enterarse de las actuaciones, error que no cometió el recurrente por lo que se debe exonerar de la sanción y conceder nuevo término para sustentar el recurso de casación. 2 Radicación n.° 66954

II. CONSIDERACIONES Revisado el asunto se observa que el presente proceso que Enrique Marsiglia Bonfante promovió contra Yovanis Herrera Cáceres se radicó en el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cartagena con el número 13001-31-05-0072010-00272-00, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 1413/2012, y que ante el Tribunal se gestionó con el 13001-31-05-007-2010-00272-01 y 02 respectivamente, en

atención a que subió a esa instancia en dos oportunidades; no obstante lo anterior, al radicarse en esta Sala se le asignó el número 13001-31-05-007-2010-00276-01, con el cual se surtió el trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandada, según se verificó en el sistema de gestión y en la consulta por la página web de la Rama Judicial. Esta Corporación ha sostenido con reiteración que el sistema de gestión judicial no es un medio idóneo de notificación sino una herramienta para darle publicidad y facilidad a las partes para consultar el estado de las actuaciones; asimismo que las partes y sus apoderados deben agotar todos los mecanismos de búsqueda con los que cuentan a fin de efectuar el adecuado control de aquellas; téngase en cuenta que los expedientes no solamente se radican con un número consecutivo, sino también con los nombres completos de los sujetos procesales, por lo que existen diferentes criterios de averiguación, y salvo que el error sea de tal magnitud que no pueda ser corregido o aclarado a través de cualquiera de 3 Radicación n.° 66954 los mencionados dispositivos, y que por tanto conduzca a un error grave e insalvable, no pueden las partes excusarse de cumplir con sus cargas procesales. En ese orden, si bien se observa que se cometió una equivocación al radicar el expediente en esta instancia, pues se varió uno de los dígitos, esa circunstancia no es razón suficiente para dejar sin efecto lo actuado en este asunto, toda vez que los autos que se profirieron se

notificaron a las partes por estado, en el que se identificaron plenamente por sus nombres completos o razón social. Se corrobora entonces que el auto que admitió el recurso de casación se notificó por estado 128 del 31 de julio de 2014 (folio 3 vuelto) y el que lo declaró desierto se informó por la misma vía el 2 de octubre siguiente con el estado 170 (folio 5 vuelto); por lo que carece de asidero que desde la fecha en que el proceso se radicó en esta Corporación, el 27 de junio de 2014, y aquella en la que se profirieron tales providencias, el interesado no hubiera acudido en procura de información directamente en la Secretaría en caso de que hubiera agotado todos los demás mecanismos sin encontrar resultados, lo cual ni siquiera adujo. Asimismo se advierte que por auto de obedézcase y cúmplase del 22 de mayo de 2015, el Tribunal reiteró que en providencia del 1 de octubre de 2014, esta Corporación declaró desierto el recurso de casación que interpuso la 4 Radicación n.° 66954 parte demandada, por lo que sin justificación alguna dejó transcurrir más de cinco meses para elevar la reclamación que ahora pretende por lo que carece de asidero que se pida reiniciar el procedimiento con el consecuente perjuicio que ello genera para la administración de justicia. Las razones anotadas son suficientes para negar las solicitudes impetradas por el memorialista y por tanto a mantener en su totalidad las decisiones que se pretenden dejar sin efecto, pues las razones anotadas no configuran

alguna causal de interrupción del término para presentar la demanda de casación y, por otra parte, que la sanción impuesta a la apoderada se encuentra ejecutoriada, por tanto no le son aplicables las consecuencias de la previstas en la sentencia C-492/161, sobre el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que declaró la inexequibilidad de la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos».

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR las solicitudes elevadas por la parte recurrente, por las razones expresadas en precedencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al doctor Carlos

Julio García Arroyo, con C.C. No. 19.157.837 y T.P. No. 1 Según comunicado de prensa n.° 40 del 14 de septiembre de 2016. 5 Radicación n.° 66954 83.520, como apoderado sustituto de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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