CSJ - AL816-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL816-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
st República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL816-2017 Radicación n.” 67494 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala lo que corresponde dentro del recurso de casación concedido por el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído de 29 de marzo de 2016, dentro del proceso que promueven LUIS ALVARADO SÁNCHEZ,
CRISTINIANO BARBA JIMÉNEZ, JOHEL BARBA DE LA
ROSA, MARCO TULIO BARRERA, WILMAN CAMACHO
PARRA, JOSÉ MARLIN CAICEDO, HUGO CÁRCAMO
GORDON, RAFAEL CARVAJAL MORENO, JOSÉ ORLINDO
CASTAÑO MARÍN, GABRIEL CASTILLA HERNÁNDEZ,
LUIS ARNULFO CELIS TRISTANCHO, JHON JAIRO
CONTRERAS, RAÚL COSSIO MARTÍNEZ, MARIO
GONZÁLEZ VARGAS, RENÉ GAMARRA CORREDOR,
EDUARDO GONZÁLEZ GUERRERO, ALBERTO GRANADOS
ACEVEDO, AGUSTÍN VICENTE HERAZO GARCÉS,
ARÍSTICO ANTONIO HERAZO HERNÁNDEZ, LUIS Radicación n. 46939
I RÑvANTECEDENTES Martha Cecilia Melo Bedoya, actuando en su propio nombre y en el de sus menores hijos César David y Natalia Arango Melo, llamaron a juicio a Empresas Municipales de
Cali para que se le condenara a pagarles la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 6 de mayo de 1991, César Augusto Arango Barrios suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Empresas Municipales de Cali que terminó el 6 de junio de 2000, por causa de su muerte, ocurrida como consecuencia de un accidente laboral. Que el incidente se presentó cuando el trabajador se encontraba cumpliendo órdenes del demandado «normalizando unas acometidas eléctricas, cuando sufrió un choque eléctrico que se generó cuando hizo contacto con las puntas de las líneas secundarias de la red, las cuales no estaban aisladas como lo ordena la norma de seguridad industrial, que en la investigación realizada por la ARP COLSEGUROS se estableció que las causas inmediatas del accidente fueron la terminación inadecuada del remate de las puntas de las líneas, las condiciones irregulares del terreno, Entre otras, de lo cual se deduce la falta de previsión del empleador al no detectar los riesgos potenciales a los que sometía al trabajador; que la persona fallecida era el esposo de Martha Cecilia Melo Bedoya y el padre de César David y
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Radicación n. 46939 Natalia Arango Melo, de 4 y 2 años de edad, respectivamente; que la muerte del señor Arango Barrio les ocasionó perjuicios materiales y morales. Al contestar la demanda, Empresas Municipales de Cali se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó
los relacionados con la existencia del contrato de trabajo con César Augusto Arango Barrios y su fallecimiento; aclaró que la muerte no se produjo por culpa del empleador, sino por su «desarrollo negligente e imprudente», pues ejecutó varios actos que calificó como inseguros, así: «izó la escalera sobre la red y no sobre el poste; [...] no apuntaló bien la zapata de la escalera; [...] no amarró la escalera con la manila a la fase encauchetada; utilizó personas extrañas para el desarrollo de labor, no verificó la existencia de carga en la vivienda y no advirtió las condiciones de riesgo». Con respecto a lo demás dijo no tener la connotación de hechos, no ser ciertos o no constarle (f. 91 y ss.) En su defensa, - propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Adjunto de Cali, mediante fallo del 21 de septiembre de 2009, declaró que la demandada era responsable del accidente de trabajo sufrido por César Augusto Arango Barrios, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, la condenó al pago de $660.465.250,
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Radicación n. 52748 necesario verificar la existencia de la dependencia económica alegada por el actor. Inició por precisar que tal dependencia, debe entenderse en su sentido natural y obvio, esto es, con la connotación de estar subordinado a una persona, o necesitar
una persona del auxilio o protección de otra. Afirmó que la referida dependencia económica no tiene que ser total y absoluta como lo ha considerado la Corte Constitucional. Además, trajo a colación el Decreto 1889 de 1994, conforme al cual, para efectos de la pensión de sobrevivientes, se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tiene ingresos o éstos son inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual vigente, y cuando su subsistencia la deriva del causante. De las pruebas aportadas al proceso, el fallador de segunda instancia concluyó que el demandante si recibía una ayuda por parte de su padre, pero ésta no era determinante de la dependencia económica en la medida en que los dineros suministrados por el causante no reportaban una subordinación. Para soportar esta conclusión, se remitió a lo afirmado por el mismo actor, en cuanto a que su padre le colaboraba con $100.000 mensuales, y que ha vivido de realizar trabajos de pintor y oficios varios, circunstancia ésta última también referida en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. De lo anterior coligió que la ayuda
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Radicación n. 51239 similar cuerpo normativo, valerse de una argumentación que se complementa y perseguir idéntico fin. El restante será estudiado por separado.
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 62 y 63 del CST, quebranto
normativo que indica, tuvo origen al «dar por establecido, sin estarlo, que el empleador Citibank, había tomado la decisión de cancelar el contrato de trabajo con justa causa». El desatino denunciado, a juicio del recurrente, es el resultado de la falta de apreciación de la confesión espontánea que la sociedad demandada hizo en la contestación de la demanda, al plantear las excepciones de mérito, cuando indicó que la demandada nunca terminó el contrato de trabajo, pues ello se dio por decisión unilateral del trabajador. Resalta que si la demandada confesó la forma en que el contrato terminó, no era razonable concluir, como lo hizo el Tribunal, que había sido por iniciativa del empleador y por justa causa, ni menos que explicara la razón por la cual la liquidación y el cheque se hubiesen elaborado previamente a la presentación de la renuncia. Bajo el anterior entendido, es que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos denunciados, pues dio por SCLAIPT-10 V.00 E Radicación n. 50211 Agregó que las declaraciones de los testigos que comparecieron al proceso dan fe que el contrato de trabajo terminó con ocasión de los incumplimientos del trabajador en sus obligaciones de diligencia y cuidado, concretados éstos en la pérdida de una caja de un cliente de un vehículo en el cual se encontraba prestando sus servicios el demandante. Asimismo, adujo que los testigos dejaron claro que las obligaciones del demandante, entre otras, eran las de custodia y cuidado de la mercancía para evitar pérdidas o hurtos. Obligaciones éstas que, señala el Tribunal, eran claras para los trabajadores conforme lo describió el
representante legal de la empresa demandada en el interrogatorio de parte surtido en juicio. Finalmente, y en relación con las demás súplicas de la demanda, indicó el fallador de segundo grado que se encontró demostrado que el empleador pagó el trabajo suplementario causado y no existe prueba de saldos insolutos por igual concepto, que asimismo, los pagos de salarios, prestaciones sociales, descansos remunerados y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral se muestran suficientes y no se advierte pago deficitario o incompleto; al tiempo que no se evidencia prueba sobre la notificación al empleador o la existencia de secuelas derivadas de un accidente de trabajo o la responsabilidad indiscutida del empresario en el mismo.