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CSJ - AL816-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL816-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL816-2024 Radicación n.° 100146 Acta 3 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA - TOLIMA y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO CÉSAR REYES TRIANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ESTACIÓN DE

SERVICIO LOS PINOSMARTÍNEZ LTDA.

I. ANTECEDENTES El demandante inició demanda ordinaria laboral con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la referida sociedad, desde el 1.° de enero de 1999 hasta la fecha; que esta incurrió en mora en el pago de los aportes a seguridad social por los periodos de enero de

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Radicación n.° 100146 1999 a mayo de 2006 y de enero de 2009 a noviembre de 2012. Como consecuencia de ello, se condene a la Estación de Servicio Los PinosMartínez Ltda. al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y riesgos laborales, los aportes a caja de compensación familiar y las prestaciones sociales causadas por el tiempo referido. Igualmente, se condene a Colpensiones cancelar esos ciclos en los que la mencionada empleadora no efectuó aportes a

pensión; lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales. La actuación correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima, autoridad que declaró su falta de competencia por auto de 10 de noviembre de 2022 y remitió las presentes diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, en virtud del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en atención al domicilio de la demandada y el lugar en el que se presentó la reclamación administrativa. Contra la anterior decisión se presentó solicitud de aclaración, por la existencia de pluralidad de jueces competentes; no obstante, el mencionado despacho judicial la negó por proveído de 30 de marzo de 2023, al considerar que, por estar demandada Colpensiones, carecía de competencia. 2

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Radicación n.° 100146 Remitido el proceso, correspondió por reparto al Juez Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de providencia de 24 de agosto de 2023, puso de presente su falta de competencia para conocer del asunto, al advertir que el domicilio principal de la empresa demandada se ubica en el municipio de Venadillo -Tolima y el de Colpensiones en Bogotá, por lo que, al dirigirse contra dos entidades, el demandante contaba con la facultad de elegir el lugar de su preferencia, en atención a lo establecido en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, suscitó la colisión negativa de competencia a su homólogo de Lérida.

El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá consideran no ser competentes para 3

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Radicación n.° 100146 conocer del proceso ordinario laboral adelantado contra Colpensiones y Estación de Servicio Los PinosMartínez Ltda. Ahora, como la demanda es dirigida contra varias demandadas, la norma aplicable es el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece: «Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos». Por tanto, conforme a las reglas de competencia, el actor contaba con la posibilidad de adelantar el proceso ante los jueces del lugar de prestación del servicio o el de domicilio de la empresa empleadora (artículo 5.° ibidem); o,

el de presentación de la reclamación administrativa o de domicilio de Colpensiones (artículo 11 ibidem). En esta perspectiva, de la lectura del escrito inaugural se advierte que la parte accionante indicó en el acápite de competencia que la fijaba por «la naturaleza del proceso, del domicilio de las partes y de la cuantía», criterios genéricos que no corresponden con los indicados en los artículos antes descritos, pues ninguno permite que sea en el domicilio de la parte demandante. Ahora, la Sala establece de los elementos de prueba allegados al plenario que el domicilio de Estación de Servicio Los PinosMartínez Ltda. es en el municipio de Venadillo - Tolima, conforme se extrae del certificado de 4

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Radicación n.° 100146 existencia y representación legal de la empresa (f.os 81-86, cuaderno digital conflicto de competencia, parte 1); mientras que, el domicilio principal de Colpensiones radica en la ciudad de Bogotá (f.os 87-90, cuaderno digital conflicto de competencia, parte 1). De manera que, ante la pluralidad de jueces competentes, no cabe duda de que el Juzgado Civil de Lérida - Tolima, por pertenecer Venadillo a ese circuito judicial y ante la falta de juez laboral en esa localidad, debió respetar la elección realizada por el demandante en virtud del fuero electivo que le asiste, al seleccionar el lugar de domicilio de la empresa demandada. Por lo tanto, por corresponder la competencia a dicho juzgador, allí se remitirán las diligencias para que surta el trámite

respectivo y se informará de ello al otro despacho judicial. Por último, la Sala llama la atención al juzgador competente, quien debió atender la manifestación expresa de voluntad del demandante y conocer del asunto; además, examinar con mayor estrictez y cuidado la demanda sometida a su conocimiento y valorar de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural, pues su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sino al usuario por la pérdida de tiempo al que se ve sometido. 5

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Radicación n.° 100146

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA - TOLIMA y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ordinario laboral promovido por JULIO CÉSAR

REYES TRIANA contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y

ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOSMARTÍNEZ LTDA.

En consecuencia, remítase el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado

Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase 6

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