CSJ - AL818-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL818-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL818-2017 Radicación n. 75652 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el DÉCIMO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ÑANTECEDENTES MORIS GUILLERMO OÑATE RIVERO demandó a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA 'DE PENSIONES
(COLPENSIONES) para que su pensión de vejez fuera reliquidada, teniendo en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas, con la indexación de los salarios base; así mismo, reclamó el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, equivalente al 14%, junto con los Radicación n. 46993
I. «ANTECEDENTES Nevis del Carmen Durán Meza promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara y condenara a la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. —- EN LIQUIDACIÓN y a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagarle la diferencia resultante entre la cuantía liquidada por el Instituto de Seguros Sociales con base en el salario reportado por la Electrificadora de la Guajira S.A. y el que real y legalmente tenía derecho, si su empleador hubiera reportado el salario correcto, desde el 11 de abril de 1991 de acuerdo con lo establecido en la Resolución 07438 de octubre 19 de 1992; a
pagarle la diferencia acumulada entre lo pagado por el Instituto de Seguros Sociales con base al salario reportado y lo que real y legalmente le correspondía si la Electrificadora de la Guajira S.A., ahora en liquidación hubiere informado el salario correcto; a pagarle el mayor valor de lo deducido para el pago de la cuota de los Seguros Sociales y lo realmente pagado; a pagarle los intereses corrientes y moratorios, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la Electrificadora de la Guajira S.A. en el período comprendido entre el 4 de octubre de 1974 y el 30 de abril de 1991, desempeñando como último cargo el de Asistente de División de Ventas y devengando como último salario mensual «BASE» la suma de $248.876.26; que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n.” 003424 de 7 de julio de 1992, le reconoció, liquidó y pagó la pensión de invalidez tomando como salario base la suma de SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 46993 $163.384.24, «sueldo base que ILEGALMENTE reportaba la Electrificadora de la Guajira S.A.»» a pesar que las deducciones para el pago de los aportes se le hacían sobre su salario base de liquidación de $248.876.26; que el 9 de septiembre de 1994 presentó a través de apoderado judicial demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora de la Guajira S.A., en la que a través de providencia calendada de 24 de septiembre de 1998, se declaró la nulidad de todo lo
actuado y se rechazó la demanda con el argumento que no se había agotado la vía gubernativa porque el documento invocado señalaba el recibido pero no el sello de la electrificadora. La demanda fue contestada por Electricaribe S.A. E.S.P. (£. 33-38 del cuaderno principal), en ella se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de obligaciones, prescripción, buena fe y falta de título y causa para pedir. La demandante con escrito que corre a folios 80-130 presentó denuncia del pleito respecto de la NaciónMinisterio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la denuncia del pleito y no aceptó ninguno de los hechos allí indicados. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva y la
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Radicación n. 45200 Medellín, acepta el envío del actor al corregimiento de Palmitas, pero que el mismo se hizo en cumplimiento de la cláusula primera del contrato celebrado con las Empresas Públicas de Medellín; respecto a las órdenes recibidas por el demandante para el desmonte del traslado de redes, niega que las misma se hayan impartido, que éste fue quien se subió al poste sin que mediara orden alguna y que los elementos de protección que le fueron suministrados por su
empleador corresponden a aquellos requeridos para desarrollar las labores de albañilería. Propuso como excepciones las de culpa exclusiva de la víctima, pago, buena fe empleador, compensación, falta de causa para pedir y calidad de causahabientes. Por su parte las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., manifestó que lo afirmado por el demandante debe ser objeto de prueba por parte de éste quien tiene la carga de la misma, afirma que la labor para la cual fue contratado fue la de Oficial de Obra Civil; que las labores encomendadas hacían parte del contrato celebrado entre las demandadas, para las cuales recibió la capacitación correspondientes y además le fueron suministrados todos los elementos de protección acordes con las mismas Propuso como excepciones de mérito las de indebida integración del Litis consorcio necesario, llamamiento en garantía, culpa exclusiva de la víctima, compensación, pago, descuento, non bis in idem, ineptitud sustantiva de la pretensión de perjuicios fisiológicos y buena fe.
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Sa Radicación n. 40841 bien indican que el demandante fue Gerente de la accionada, no indican que dicho cargo lo hubiere desempeñado en desarrollo de un contrato de trabajo, ello como quiera que no necesariamente quien ocupa el cargo de Gerente de una sociedad debe ser trabajador de la misma, pues tal representación la puede ejercer en desarrollo de un mandato o de cualquier otra forma diferente a la laboral. Al analizar el tribunal la confesión ficta con base en la cual la juez de conocimiento tuvo por establecidos hechos esenciales del proceso, derrumbó el valor probatorio que le
fue impartido, al no encontrar que para la misma se hubiese dado aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 y 210 del Código de Procedimiento Civil (sin la reforma introducida por la Ley 794 de 2003) pues, el representante legal de la demandada fue objeto de declaratoria de confeso por no asistir a la continuación de la audiencia interrogatorio de parte y como quiera que la confesión ficta que se declaró, lo fue respecto del contenido de un cuestionario presentado en sobre cerrado con posterioridad a la audiencia en la cual se practicó el interrogatorio inicial su presentación resultó claramente extemporánea, en la convicción de que en la diligencia de continuación del interrogatorio de parte, el representante legal debía dar respuesta únicamente a preguntas suspendidas del interrogatorio inicial. Destaca que lo procedente hubiese sido declararlo confeso de las preguntas que fueron suspendidas y que de todas maneras de haber ello sucedido, las preguntas suspendidas no versan sobre hechos que indiquen la existencia de un contrato de
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Radicación n. 45339 medio en la que se incurrió «a través de los artículos 25 y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, también aplicados indebidamente, pues dichas normas procesales regulan formas propias del juicio que debieron haber sido observadas para juzgar al Instituto de Seguros Sociales, en acatamiento de lo mandado por el artículo 29 de la Constitución Política». Sostuvo que la anterior infracción de la ley provino de la comisión de los siguientes errores de hecho: a) No haber dado por probado, estándolo, que lo aducido en
la demanda inicial para que sirviera de fundamento a las pretensiones de Jilson Emilio Tamayo Carmona fue el hecho de no haberse en la resolución 2725 de 31 de enero de 2008 tenido en cuenta las cotizaciones de los empleadores John Jairo Gallego G., Carlos Julio Agudelo y Walter Sánchez; b) no haber dado por probado, estándolo, que lo aducido en la demanda fue el hecho de haberse completado las 500 semanas de cotizaciones durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad por parte de Jilson Emilio Tamayo Carmona, si hubieran sido “tenidas en cuenta las cotizaciones del empleador JOHN JAIRO GALLEGO G (00098492079), CARLOS JULIO AGUDELO (00070091693), y WALTER SÁNCHEZ (00071678392)” (folio 2); c) no haber dado por probado, estándolo, que entre el 17 de febrero de 1986 y el 17 de febrero de 2006 Jilson Emilio Tamayo Carmona cotizó menos de 500 semanas; y d) haber dado por probado, sin estarlo, que Jilson Emilio Tamayo Carmona durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad cotizó más de 500 semanas. Afirma que la violación indirecta de la ley se originó en la apreciación errónea de la demanda inicial visible a foliatura 2 y 3, los reportes de semanas (fs.11 a 18) y, el