CSJ - AL8181-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL8181-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8181-2025 Radicación n.o 05001-31-05011-2023-00384-01 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 11 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MÓNICA BUSTAMANTE TORRES contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. como litisconsorte necesaria.Radicación n.o 05001-31-05-011-2023-00384-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Mónica Bustamante Torres pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados en su cuenta de ahorro individual, junto con los

su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración y sumas adicionales. Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibirla en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), así como que las demandadas fueran obligadas a reconocer y pagar las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 15 de febrero de 2024, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2, f.os 75-76).

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido el 20 de septiembre de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 38-53), revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso:

a) DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la demandante al RAIS, entendiéndose que estuvo válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad.

b) CONDENAR a COLFONDOS S. A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido conRadicación n.o 05001-31-05-011-2023-00384-01

SCLAJPT-06 V.00 3

b) CONDENAR a COLFONDOS S. A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido conRadicación n.o 05001-31-05-011-2023-00384-01 SCLAJPT-06 V.00 3 motivo de la afiliación de la demandante, tales como, aportes consignados en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros.

c) CONDENAR a COLFONDOS S. A., PROTECCIÓN S. A. y PORVENIR S. A. (incluyendo el tiempo de permanencia en Horizonte), trasladar con cargo a su propio patrimonio, los 3 ítems que componen los gastos de administración, como lo son: costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, durante el tiempo de permanencia en cada entidad, sumas que serán debidamente INDEXADAS por dichas administradoras del RAIS al momento del pago, oportunidad en la que además deberán discriminar los conceptos entregados a COLPENSIONES, detallando en forma pormenorizada a que corresponde cada uno de los valores, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

d) Se ORDENA a COLPENSIONES recibir los dineros trasladados, reflejando en la Historia Laboral la totalidad de cotizaciones realizadas por la demandante al régimen pensional.

Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron particulares recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por auto del 11 de diciembre de 2024, habida cuenta de que no se

Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron particulares recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por auto del 11 de diciembre de 2024, habida cuenta de que no se había demostrado que el perjuicio ocasionado con la condena proferida en segunda instancia superara la cuantía mínima legal para recurrir en casación (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 294-296).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. presentaron sendos recursos de reposición y, en subsidio, de queja. La primera de las AFP mencionadas, aquí recurrente, fundamentó su inconformidad en lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107-2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 297-299).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, conRadicación n.o 05001-31-05-011-2023-00384-01 SCLAJPT-06 V.00 4 fundamento en los argumentos primigenios y, por auto del 23 de abril de 2025, rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por Colfondos S. A. por haber sido presentado de manera extemporánea y, en consecuencia, no concedió la queja a dicha AFP. Por el contrario, le concedió a Porvenir S.

A. el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 307-310).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

f.os 307-310).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como enRadicación n.o 05001-31-05-011-2023-00384-01 SCLAJPT-06 V.00 5 el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las que él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1, si las hubiera, no hacen

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 05001-31-05-011-2023-00384-01 SCLAJPT-06 V.00 6 parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración,

SCLAJPT-06 V.00 6 parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con la respectiva indexación, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real.

Asimismo, el reproche relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirige a rebatir la condena queRadicación n.o 05001-31-05-011-2023-00384-01

sustento real.

Asimismo, el reproche relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirige a rebatir la condena queRadicación n.o 05001-31-05-011-2023-00384-01 SCLAJPT-06 V.00 7 le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, es decir, alude a aspectos que son propios del debate en las instancias, puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad; en cambio, lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.o 05001-31-05-011-2023-00384-01

SCLAJPT-06 V.00 8

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.o 05001-31-05-011-2023-00384-01

SCLAJPT-06 V.00 8

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MÓNICA BUSTAMANTE TORRES contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. como litisconsorte necesaria.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EAB8FA5829D328BE8E6A8A34CC571C0E7E464954E35427D074867819374C73DB Documento generado en 2025-11-23

Consultar sobre este documento ...