CSJ - AL8182-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8182-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL8182-2025 Radicación n.o 15001-31-05-002-2022-00283-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 31 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA RUTH REYES CARO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Gloria Ruth Reyes Caro pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); queRadicación n.o 15001-31-05-002-2022-00283-01 SCLAJPT-06 V.00 2 se declarara que Porvenir S. A incurrió en omisión de información sobre las ventajas y desventajas de los regímenes pensionales y en la proyección de una pensión a futuro; que se declarara que se encuentra afiliada al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) y que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a
futuro; que se declarara que se encuentra afiliada al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) y que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a Porvenir S. A al traslado a Colpensiones de la totalidad de la cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos e intereses a que haya lugar, como cotizaciones, bonos pensionales y todos los valores indexados; que se condenara a Colpensiones a aceptar dichos aportes y a registrarla como afiliada con la actualización en su historia laboral; y que se condenara a las demandadas ultra y extra petita en lo que corresponda y al pago de las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, por sentencia del 23 de febrero de 2023 , dispuso (CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 452-453):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional que hiciera en el año 2001 desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la demandante GLORIA RUTH REYES CARO […] En consecuencia, CONDENAR a la AFP Porvenir S.A. a reintegrar a favor de Colpensiones las sumas correspondientes a aportes, rendimientos, intereses, bonos pensionales, frutos si los hubiera, y todo dinero constitutivo de la cuenta de ahorro individual a favor de la demandante, sin deducir costos de administración, ni seguros previsionales, indexando el valor de los aportes recibidos en su momento.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que reciba los dineros correspondientes
seguros previsionales, indexando el valor de los aportes recibidos en su momento.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que reciba los dineros correspondientes a los conceptos determinados en el ordinal primero que antecede, y actualizar la historia laboral de la demandante.
TERCERO: IMPONER costas procesales de esta instancia, en favor de la demandante y a cargo de la AFP Porvenir S.A, fijandoRadicación n.o 15001-31-05-002-2022-00283-01
SCLAJPT-06 V.00 3 agencias en derecho equivalentes a UN (01) salario mínimo legal mensual. Por Secretaría liquídense.
CUARTO: CONCEDER el recurso de apelación, en caso de proponerse, o súrtase el grado de consulta, si no se repone.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A. y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo proferido el 28 de febrero de 2025, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la ineficacia a partir del 1.o de julio de 2001 y ordenar a Porvenir S. A reintegrar los aportes, rendimientos, bonos, intereses y todo dinero de la cuenta de ahorro individual, sin deducción alguna de gastos de administración y seguros previsionales, y la confirmó en todo lo demás. Se consideró en este fallo procedente la exoneración de la condena de indexación (CuadernoSegunda Instancia.pdf, f.os 99-116).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y
lo demás. Se consideró en este fallo procedente la exoneración de la condena de indexación (CuadernoSegunda Instancia.pdf, f.os 99-116).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por auto del 31 de marzo de 2025, con fundamento en que, en relación con la primera, Porvenir S. A., el fondo había apelado para que se revocara la indexación, a lo que con fundamento en la sentencia CC SU-107-2024 se había accedido, y respecto de lo demás no se había demostrado el perjuicio causado al formular el recurso; en cuanto a la segunda, Colpensiones, la orden impartida consistía en una obligación de hacer, referida a la activación de la afiliación y a recibir los conceptos ordenados, y, frente a su discrepancia por laRadicación n.o 15001-31-05-002-2022-00283-01 SCLAJPT-06 V.00 4 exoneración a Porvenir S. A de la indexación, no se contaba con elementos de prueba que permitieran realizar objetivamente el cálculo del agravio y así establecer el interés para recurrir (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 226-233).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, señalando que para el cálculo del impacto económico final se debía incluir todas las sumas que se le ordenara trasladar, tales como el saldo de la cuenta de ahorro individual y las sumas que en su momento se habían descontado legalmente de las cotizaciones, que no ingresaban a dicha cuenta pero que en
incluir todas las sumas que se le ordenara trasladar, tales como el saldo de la cuenta de ahorro individual y las sumas que en su momento se habían descontado legalmente de las cotizaciones, que no ingresaban a dicha cuenta pero que en el fallo se había ordenado trasladar en forma indexada (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.o 235).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 28 de abril de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que la AFP no cuantificó su interés económico y dejó de lado que dicha corporación había modificado la sentencia apelada y consultada y había revocado la indexación de las sumas a restituir, por lo que concluyó que no había argumentos adicionales que atacaran el fondo de la decisión adoptada (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 289-293).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.Radicación n.o 15001-31-05-002-2022-00283-01
SCLAJPT-06 V.00 5
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte
interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron modificadas por el Tribunal.Radicación n.o 15001-31-05-002-2022-00283-01
SCLAJPT-06 V.00 6
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los
pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, y exoneró lo relativo a la indexación, en los sigu ientes términos: «Ordenar a PORVENIR, el reintegro de aportes, rendimientos, bonos, intereses y todo dinero constitutivo de la cuenta de ahorro individual a favor de la demandante, sin deducción alguna de gastos de administración y seguros previsionales».
Por lo tanto, el interés para recurrir versaría sobre los montos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.Radicación n.o 15001-31-05-002-2022-00283-01
SCLAJPT-06 V.00 7
La Corte ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro
SCLAJPT-06 V.00 7
La Corte ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL15872023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real, más allá de las meras afirmaciones sin soporte alguno.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.
Adicionalmente, la Sala en proveído CSJ AL1474-2024Radicación n.o 15001-31-05-002-2022-00283-01
En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.
Adicionalmente, la Sala en proveído CSJ AL1474-2024Radicación n.o 15001-31-05-002-2022-00283-01 SCLAJPT-06 V.00 8 reiteró lo dicho en el auto AL1916-2023, en el cual expuso:
Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo:
«A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».
Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL39302017, entre otros, [CSJ] AL2192-2017, [CSJ] AL801-2019, [CSJ] AL36202022, […]
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada elRadicación n.o 15001-31-05-002-2022-00283-01 SCLAJPT-06 V.00 9 28 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA RUTH REYES CARO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Absolver de condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FE5D7E5D0F56A3955842DC2EBCA0547D66C09D86492BAF136030B8BE52F93AF8
Documento generado en 2025-11-23