CSJ - AL8183-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8183-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL8183-2025 Radicación n.o 68001-31-05-006-2021-00488-01 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de amparo de pobreza formulada por la parte recurrente y la calificación de la demanda de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DELIA ZORAYA VEGA PADILLA contra la
ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP (ESSA).
I. ANTECEDENTES
Mediante auto del 13 de mayo de 2025, la Sala admitió el recurso de casación interpuesto por la demandante Delia Zoraya Vega Padilla y ordenó correrle traslado por el término legal.
Dentro del término, el 12 de junio de 2025, la recurrente presentó demanda de casación y, en la misma fecha, allegó solicitud para que se le concediera el beneficio de amparo de pobreza, para lo cual manifestó:
[…] 1. Me encuentro actualmente en condición de desempleo, sin percibir ingreso alguno ni contar con medios de subsistenciaRadicación n.o 68001-31-05-006-2021-00488-01 SCLAJPT-06 V.00 2 propios o estables.
2. Soy madre de un menor de 15 años y lo poco que logro obtener de manera informal es para mi hijo.
3. No he podido continuar realizando aportes a seguridad social integral
4. Cursa proceso ejecutivo en mi contra, el cual adelanta el
2. Soy madre de un menor de 15 años y lo poco que logro obtener de manera informal es para mi hijo.
3. No he podido continuar realizando aportes a seguridad social integral
4. Cursa proceso ejecutivo en mi contra, el cual adelanta el FONDO DE EMPLEADOS DE EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN FEPEP bajo radicado 05001400301420230068700
5. La ELECTRIFICADORA DE SANTANDER cursa proceso ejecutivo con título hipotecario en mi contra, y ante la falta de recursos con estos dos procesos ejecutivos perderé el inmueble que es lo único que me queda.
6. Debido a mi precaria situación económica, no me es posible asumir las costas procesales derivadas del trámite de este recurso extraordinario en el evento en que el resultado no sea favorable, lo cual pone en riesgo el ejercicio efectivo de mi derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
7. El proceso que se surte ante esa Corporación versa sobre derechos laborales, de naturaleza constitucional y fundamental, por lo que resulta imperioso que se garantice el acceso a esta instancia para que se evalúe la legalidad de las decisiones que absolvieron al empleador demandado.
8. El amparo de pobreza se justifica no solo por mi condición económica actual, sino también por el contenido de los derechos en discusión, que exigen del Estado una protección reforzada frente a personas en situación de vulnerabilidad económica.
Mediante auto del 22 de agosto de 2025, esta sala concedió a la recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de notificación, para que ratificara bajo juramento la solicitud presentada.
Durante el mencionado término, Delia Zoraya Vega
concedió a la recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de notificación, para que ratificara bajo juramento la solicitud presentada.
Durante el mencionado término, Delia Zoraya Vega Padilla allegó un nuevo memorial en el que indicó:
[…] Manifiesto, bajo la gravedad de juramento, que no me encuentro en capacidad de sufragar los gastos que acarrea este proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Frente a la procedencia de la figura del amparo de pobreza, se debe traer a colación el actual criterio de la Sala establecido en la decisión AL2871-2020, la cual identificó dos requisitos exigibles para que proceda el amparo de pobreza:Radicación n.o 68001-31-05-006-2021-00488-01 SCLAJPT-06 V.00 3 i) que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento y ii) que se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma. En ese mismo sentido, señaló que:
[…] No resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especiales garantías por cuanto su objeto es el trabajo
contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especiales garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.
Dicho criterio fue ratificado por esta sala, a través de la providencia AL103-2021, en la que se dijo:
Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», […] emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de la norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casación no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.
auto que acepta o no la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casación no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.
No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental. […]
De esa manera, en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administraciónRadicación n.o 68001-31-05-006-2021-00488-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que implique su rechazo in limine, en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso.
En el asunto de marras, la petición de la parte demandante, elevada bajo gravedad de juramento por requerimiento de la Sala, cumple con los requisitos antedichos y de ahí emerge la dificultad económica que ostenta la actora para asumir los gastos del proceso. Por esta razón se abre paso a la solicitud formulada en tal sentido, cuyo efecto es eximirle del pago de honorarios, cauciones y expensas y tampoco condenarla en costas, si ello ocurriere
ostenta la actora para asumir los gastos del proceso. Por esta razón se abre paso a la solicitud formulada en tal sentido, cuyo efecto es eximirle del pago de honorarios, cauciones y expensas y tampoco condenarla en costas, si ello ocurriere (art. 154 CGP). En consecuencia, se concederá el beneficio de amparo de pobreza invocado.
Como quiera que la demanda de casación fue promovida a través de la apoderada Margarita Rosa Arredondo Lobo, con tarjeta profesional n.o 206.098 del Consejo Superior de la Judicatura, se hace innecesario designar un abogado en los términos del inciso 2. o del artículo 154 del CGP, que dispone «En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad litem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta».
Finalmente, la Corte observa que la demanda de casación de Delia Zoraya Vega Padilla satisface las exigencias formales externas de ley, por lo que se continuará con el trámite.Radicación n.o 68001-31-05-006-2021-00488-01
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En consecuencia, se dispondrá que se corra traslado, en calidad de opositora, a la Electrificadora de Santander SA ESP (ESSA), por el término legal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte actora, DELIA ZORAYA VEGA
PADILLA.
SEGUNDO: La demanda de casación presentada por la recurrente satisface las exigencias formales de ley. En consecuencia, continúese con el trámite.
TERCERO: CÓRRASE TRASLADO a la opositora, por el término legal.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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