CSJ - AL8184-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8184-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8184-2025 Radicación n.o 11001-31-05-004-2021-00121-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA

LIMITADA INDUPALMA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN

(INDUPALMA LTDA) contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS JULIO DURÁN VACA ,

MIGUEL ÁNGEL ROJAS SALAMANCA y EVELIO LEAL , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Carlos Julio Durán Vaca, Miguel Ángel Rojas Salamanca y Evelio Leal promovieron demanda ordinariaRadicación n.o 11001-31-05-004-2021-00121-01 SCLAJPT-06 V.00 2 laboral para que se declarara que Indupalma Ltda. debía realizar los aprovisionamientos necesarios para el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social; que se ordenara a Colpensiones efectuar el cálculo actuarial del tiempo laborado por cada de mandante que no fue cotizado; que se condenara a Indupalma Ltda. a pagar el respectivo título pensional por cada uno de los demandantes, a favor de

a Colpensiones efectuar el cálculo actuarial del tiempo laborado por cada de mandante que no fue cotizado; que se condenara a Indupalma Ltda. a pagar el respectivo título pensional por cada uno de los demandantes, a favor de Colpensiones; que se condenara a Indupalma Ltda. a reconocer los perjuicios causados por el no pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social; y que se concediera lo ultra y extra petita, junto con las costas del proceso.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2022 (PDF CuadernoPrimera Instancia, f.os 231-232), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que, entre la demandada, INDUPALMA LTDA EN LIQUIDACION (sic), en calidad de empleador, y los señores Miguel Ángel Rojas Salamanca, Carlos Julio Duran Vaca y Evelio Leal en condición de trabajadores, existió un contrato de

trabajo así:

A. Miguel Ángel Rojas Salamanca desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 04 de abril de 1993.

B. Carlos Julio Duran Vaca desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 19 de enero de 1993.

C. Evelio Leal desde el 28 de octubre de 1977 y hasta el 17 de enero de 1993. años. (sic)

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, INDUPALMA LTDA EN LIQUIDACION (sic). a Pagar (sic), a satisfacción de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el valor del cálculo actuarial que corresponde a

LIQUIDACION (sic). a Pagar (sic), a satisfacción de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el valor del cálculo actuarial que corresponde a favor de los demandantes así:Radicación n.o 11001-31-05-004-2021-00121-01 SCLAJPT-06 V.00 3 a) Miguel Ángel Rojas Salamanca: la suma de $2.100 pesos mensuales para el periodo del 28 de octubre al 31 de diciembre de 1977, del 01 de enero de 1978 hasta el 08 de enero de 1991 se establecerá el salario mínimo legal mensual para dicha época, teniendo en cuenta La (sic) categoría máxima asegurable del ISS dependiendo del salario, en Los (sic) términos del Decreto 1887 de 1994.

b) Carlos Julio Duran Vaca: para el periodo del 28 de octubre hasta el 31de diciembre de 1977 la suma de $2.100 pesos, en lo referente a (sic) al periodo del 01 de enero de 1978 al 19 de enero de 1993 se establecerá el salario mínimo legal mensual para dicha época, teniendo en cuenta la categoría máxima asegurable del ISS dependiendo del salario, en los términos del Decreto 1887 de 1994.

c) Evelio Leal: la suma de $2.100 pesos mensuales para el periodo del 28 de octubre al 31 de diciembre de 1977, para el periodo del 01 de enero de 1978 al 07 de enero de 1991 se establecerá el salario mínimo legal mensual para dichos periodos, teniendo en cuenta la categoría máxima asegurable del ISS dependiendo del salario, en los términos del Decreto 1887 de 1994.

salario mínimo legal mensual para dichos periodos, teniendo en cuenta la categoría máxima asegurable del ISS dependiendo del salario, en los términos del Decreto 1887 de 1994.

Para lo anterior deberá tenerse en cuenta, el valor del cálculo actuarial que deberá ser efectuado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a quien se CONDENA a efectuar el mencionado cálculo en los parámetros del art. 33 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 1.º, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia y demás normas concordantes aplicables al asunto en particular.

[…]

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, en consecuencia, envíese al Tribunal Superior de

Bogotá - Sala Laboral.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Indupalma Ltda., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 31 de agosto de 2023, confirmó la sentencia de primer grado, condenó en costas a Indupalma Ltda. y fijó agencias en derecho a favor de cada uno de los demandantes (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 4-14).Radicación n.o 11001-31-05-004-2021-00121-01

SCLAJPT-06 V.00 4

Contra la citada sentencia, Indupalma Ltda. interpuso el recurso de casación en el término legal, mecanismo que el Tribunal concedió en auto del 6 de marzo de 2024, tras estimar que el interés económico de Miguel Ángel Rojas

el recurso de casación en el término legal, mecanismo que el Tribunal concedió en auto del 6 de marzo de 2024, tras estimar que el interés económico de Miguel Ángel Rojas Salamanca ascendía a la suma de $175.495.058; el de Carlos Julio Durán Vaca a $143.574.909; y el de Evelio Leal a $183.135.809, por concepto de reserva actuarial y rendimientos del título pensional. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta corporación.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante,Radicación n.o 11001-31-05-004-2021-00121-01 SCLAJPT-06 V.00 5 en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas

económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante,Radicación n.o 11001-31-05-004-2021-00121-01 SCLAJPT-06 V.00 5 en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

En el presente asunto, la sentencia que se intenta recurrir confirmó la decisión del Juzgado que condenó a Indupalma Ltda. a pagar a satisfacción de Colpensiones el valor del cálculo actuarial que corresponde a favor de cada uno de los demandantes.

Así, pues, en aras de determinar el monto del citado interés económico deben tenerse en cuenta las condenas impuestas por el Juzgado y confirmadas por el Tribunal, como se mencionó en el párrafo que antecede.

Ante ese panorama, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, con el único propósito de determinar el interés económico para recurrir, éstas arrojan el resultado que se muestra a continuación:

En relación con Miguel Ángel Rojas:

Cálculo actuarial por lapso 28/10/1977 a 31/12/1977 $1.633.756,77 Cálculo actuarial por lapso 1/01/1978 a 8/01/1991 $143.131.306,29 TOTAL $144.765.063,06Radicación n.o 11001-31-05-004-2021-00121-01

Cálculo actuarial por lapso 1/01/1978 a 8/01/1991 $143.131.306,29 TOTAL $144.765.063,06Radicación n.o 11001-31-05-004-2021-00121-01

SCLAJPT-06 V.00 6

En relación con Carlos Julio Durán Vaca:

Cálculo actuarial por lapso 28/10/1977 a 31/12/1977 $1.637.127,60 Cálculo actuarial por lapso 1/01/1978 a 19/01/1993 $157.082.679,73

TOTAL $158.719.807,33

VALOR Hombre $ 51.720,00 $ 51.720,00 28/02/1956 1/01/1978 8/01/1991 31/08/2023 $ 143.131.306,29 Extremo final para calcular la reserva actuarial (Hasta) Fecha de fallo de segunda instancia Sexo de demandante Salario base a 8/01/1991 Salario mínimo legal mensual vigente a 8/01/1991 Fecha de nacimiento de demandante Extremo inicial para calcular la reserva actuarial (Desde)

ASPECTOS PARA DETERMINAR EL VALOR DEL CÁLCULO

ACTUARIAL POR EL LAPSO 1/01/1978 A 8/01/1991

VALOR Hombre $ 2.100,00 $ 1.887,50 28/02/1956 28/10/1977 31/12/1977 31/08/2023 $ 1.633.756,77

Extremo final para calcular la reserva actuarial (Hasta) Fecha de fallo de segunda instancia Sexo de demandante Salario base a 31/12/1977 Salario mínimo legal mensual vigente a 31/12/1977 Fecha de nacimiento de demandante Extremo inicial para calcular la reserva actuarial (Desde)

ASPECTOS PARA DETERMINAR EL VALOR DEL CÁLCULO

ACTUARIAL POR EL LAPSO 28/10/1977 A 31/12/1977

VALOR Hombre $ 2.100,00 $ 1.887,50 1/08/1956 28/10/1977 31/12/1977 31/08/2023 $ 1.637.127,60 Extremo final para calcular la reserva actuarial (Hasta) Fecha de fallo de segunda instancia

ASPECTOS PARA DETERMINAR EL VALOR DEL CÁLCULO

ACTUARIAL POR EL LAPSO 28/10/1977 A 31/12/1977

Sexo de demandante Salario base a 31/12/1977 Salario mínimo legal mensual vigente a 31/12/1977 Fecha de nacimiento de demandante Extremo inicial para calcular la reserva actuarial (Desde) VALOR Hombre $ 81.510,00 $ 81.510,00 1/08/1956 1/01/1978 19/01/1993 31/08/2023 $ 157.082.679,73 Extremo inicial para calcular la reserva actuarial (Desde) Extremo final para calcular la reserva actuarial (Hasta) Fecha de fallo de segunda instancia

ASPECTOS PARA DETERMINAR EL VALOR DEL CÁLCULO

ACTUARIAL POR EL LAPSO 1/01/1978 A 19/01/1993

Sexo de demandante Salario base a 19/01/1993 Salario mínimo legal mensual vigente a 19/01/1993 Fecha de nacimiento de demandanteRadicación n.o 11001-31-05-004-2021-00121-01

SCLAJPT-06 V.00 7

En relación con Evelio Leal:

Cálculo actuarial por lapso 28/10/1977 a 31/12/1977 $1.778.303,37 Cálculo actuarial por lapso 1/01/1978 a 19/01/1993 $107.660.438,32

TOTAL $109.438.741,69

De lo anterior concluye la Sala que el hipotético perjuicio sufrido por la recurrente frente a Evelio Leal ($109.438.741,69) no superaría la suma de $139.200.000.oo, esto es, 120 SMMLV, correspondientes a la cuantía mínima del interés para recurrir que exigía el artículo 86 del CPTSS para el año 2023, data en la cual fue proferida la sentencia de segundo grado, con lo cual erró el Tribunal al conceder el recurso de casación respecto de éste demandante y, en esas condiciones, no es posible su admisión. Se it era, únicamente en relación con el demandante Evelio Leal.

VALOR Hombre $ 2.100,00 $ 1.887,50 20/02/1963

28/10/1977 31/12/1977 31/08/2023 $ 1.778.303,37 Extremo final para calcular la reserva actuarial (Hasta) Fecha de fallo de segunda instancia

ASPECTOS PARA DETERMINAR EL VALOR DEL CÁLCULO

ACTUARIAL POR EL LAPSO 28/10/1977 A 31/12/1977

Sexo de demandante Salario base a 31/12/1977 Salario mínimo legal mensual vigente a 31/12/1977 Fecha de nacimiento de demandante Extremo inicial para calcular la reserva actuarial (Desde) VALOR Hombre $ 51.720,00 $ 51.720,00 20/02/1963 1/01/1978 7/01/1991 31/08/2023 $ 107.660.438,32 Extremo inicial para calcular la reserva actuarial (Desde) Extremo final para calcular la reserva actuarial (Hasta) Fecha de fallo de segunda instancia

ASPECTOS PARA DETERMINAR EL VALOR DEL CÁLCULO

ACTUARIAL POR EL LAPSO 1/01/1978 A 7/01/1991

Sexo de demandante Salario base a 7/01/1991 Salario mínimo legal mensual vigente a 7/01/1991 Fecha de nacimiento de demandanteRadicación n.o 11001-31-05-004-2021-00121-01

SCLAJPT-06 V.00 8

Por otra parte, respecto al hipotético perjuicio sufrido por la recurrente frente a Miguel Ángel Rojas y a Carlos Julio Durán Vaca, sí se cumple con la cuantía mínima referida en el párrafo anterior, lo que significa que su recurso es susceptible de admisión.

Adicionalmente, examinado el expediente, se observa que el Tribunal se ocupó exclusivamente de los aspectos

el párrafo anterior, lo que significa que su recurso es susceptible de admisión.

Adicionalmente, examinado el expediente, se observa que el Tribunal se ocupó exclusivamente de los aspectos apelados por el demandante a través del recurso de alzada, con lo que omitió surtir la consulta en favor de Colpensiones según lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, como quiera que en primer grado fue condenada a certificar el cálculo actuarial por los periodos en los que se declaró probada la existencia del vínculo laboral entre las partes.

No obstante, es patente que la condena que le impuso el juzgador singular, esto es, certificar el cálculo actuarial por los periodos en los que se declaró probada la existencia del vínculo laboral entre Carlos Julio Durán Vaca, Miguel Ángel Rojas Salamanca y Evelio Leal, e Indupalma Ltda., no le genera un perjuicio, por lo menos no uno pecuniario.

Así las cosas, como quiera que la condena giró en torno a una obligación que no ponía en perjuicio los intereses de la Nación, como garante de las condenas que eventualmente se le imputaran a Colpensiones, el trámite en sede de casación debe continuar.

Finalmente, se ordenará a la Secretaría que corrija el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV) en el sentidoRadicación n.o 11001-31-05-004-2021-00121-01 SCLAJPT-06 V.00 9 de excluir como opositor a Evelio Leal toda vez que, para él, la sentencia del Tribunal quedó en firme.

III. DECISIÓN

SCLAJPT-06 V.00 9 de excluir como opositor a Evelio Leal toda vez que, para él, la sentencia del Tribunal quedó en firme.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación

interpuesto por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA

LIMITADA INDUPALMA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN

(INDUPALMA LTDA), contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS JULIO DURÁN VACA , MIGUEL ÁNGEL ROJAS SALAMANCA y EVELIO LEAL, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, únicamente, en relación con el demandante EVELIO LEAL.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de casación

interpuesto por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA

LIMITADA INDUPALMA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN

(INDUPALMA LTDA), contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS JULIO DURÁN VACA , MIGUEL ÁNGEL ROJAS SALAMANCA y EVELIO LEAL, enRadicación n.o 11001-31-05-004-2021-00121-01

SCLAJPT-06 V.00 10 contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

MIGUEL ÁNGEL ROJAS SALAMANCA y EVELIO LEAL, enRadicación n.o 11001-31-05-004-2021-00121-01

SCLAJPT-06 V.00 10 contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, en cuanto a los demandantes CARLOS JULIO DURÁN VACA y MIGUEL

ÁNGEL ROJAS SALAMANCA.

TERCERO: Por Secretaría corríjase el ESAV en el sentido de excluir como recurrente a EVELIO LEAL por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO: Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal.

QUINTO: Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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