CSJ - AL8185-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8185-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL8185-2025 Radicación n.o 11001-31-05-009-2020-00056-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 9 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MANUEL JOSÉ PINEDA RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Manuel José Pineda Rodríguez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara que Porvenir S.
A. lo asesoró de manera errada e inadecuada y no leRadicación n.o 11001-31-05-009-2020-00056-01
SCLAJPT-06 V.00 2 suministró información completa, verídica y comprensible; que, en consecuencia, se decretara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); y que se ordenara a Porvenir S. A. trasladar «los aportes, rendimientos y semanas cotizadas» a Colpensiones, y a ésta,
al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); y que se ordenara a Porvenir S. A. trasladar «los aportes, rendimientos y semanas cotizadas» a Colpensiones, y a ésta, que aceptara el traslado. Solicitó, así mismo, que se condenara a las demandadas al pago de las costas procesales y agencias en derecho y se aplicaran las facultades extra y ultra petita.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 6 de febrero de 2023, dispuso (CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 476-478):
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó el demandante, Manuel José Pineda Rodríguez, entre el RPM administrado por el Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones - al RAIS, administrado por Porvenir, el 21 de noviembre de 1997.
SEGUNDO. CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones los valores generados por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del señor Manuel José Pineda Rodríguez, sin descontar valor alguno por cuotas de administración y comisiones, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. CONDENAR a Colpensiones a recibir de Porvenir, todos los valores que le fueren trasladados, y abonarlos en el fondo común que administra, convalidando en la historia laboral del demandante las correspondientes semanas. […]
TERCERO. CONDENAR a Colpensiones a recibir de Porvenir, todos los valores que le fueren trasladados, y abonarlos en el fondo común que administra, convalidando en la historia laboral del demandante las correspondientes semanas. […]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 31 deRadicación n.o 11001-31-05-009-2020-00056-01 SCLAJPT-06 V.00 3 mayo de 2024, adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que Colpensiones pudiera obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento de asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, y la confirmó en todo lo demás (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os. 49-58).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto del 9 de septiembre de 2024, con fundamento en que la recurrente no había apelado la decisión del a quo y de esa manera carecía de interés jurídico (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os. 121-123).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 126-127):
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 126-127):
4. Realizadas las operaciones en consideración a la condena impuesta a PORVENIR S.A., en relación al tiempo que ha estado vinculad (sic) la demandante con mi representada se supera la cuantía de los 120 SMLMV.
5. En consecuencia, la cuantificación del interés para recurrir en casación, supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se tiene que todos los valores a pagar por concepto de perjuicios superan la suma $156.000.000.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se recibió correspondencia.Radicación n.o 11001-31-05-009-2020-00056-01
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II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está
dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
Así las cosas, es necesario recordar que el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de lasRadicación n.o 11001-31-05-009-2020-00056-01 SCLAJPT-06 V.00 5 condenas impuestas por el Juzgado y que fueron adicionadas y confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, en el presente caso, se debe poner de presente que Porvenir S. A. se abstuvo de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado. En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones «los valores generados por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del señor Manuel José
condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones «los valores generados por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del señor Manuel José Pineda Rodríguez, sin descontar valor alguno por cuotas de administración y comisiones». En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.
Cabe agregar que, aun cuando sea posible predicar un perjuicio económico a Porvenir S. A. derivado de la modificación efectuada por el tribunal relacionada con «obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el fondo», está situación por sí misma no hace posible determinar el interés de la AFP para recurrir en casación, pues tal situación obedece a una discusión jurídica diferente, que no resulta cuantificable y, en todo caso, será Colpensiones quien puede perseguir o no dichos perjuicios.
Al respecto, esta corporación ha señalado que losRadicación n.o 11001-31-05-009-2020-00056-01 SCLAJPT-06 V.00 6 reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada,
instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, siempre que estas sean cuantificables (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).
No obstante, en este caso no existe interés jurídico de la parte demandada, puesto que estuvo de acuerdo con las condenas impuestas por el Juzgado, al no haber apelado dicha determinación. Tales condenas fueron posteriormente confirmadas por la colegiatura, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.o 11001-31-05-009-2020-00056-01
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CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MANUEL JOSÉ PINEDA RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MANUEL JOSÉ PINEDA RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Absolver de condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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