CSJ - AL8187-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8187-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8187-2025 Radicación n.o 11001-31-05-018-2021-00459-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 31 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO EDUARDO RODRÍGUEZ COLMENARES contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Francisco Eduardo Rodríguez Colmenares pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara laRadicación n.o 11001-31-05-018-2021-00459-01 SCLAJPT-06 V.00 2 ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, solicitó que: i) se condenara a Porvenir S. A. a efectuar el traslado de los aportes y rendimientos ante Colpensiones, ii) se ordenara a la administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) reconocer y pagar la pensión de vejez junto con su respectivo retroactivo, y que iii)

a la administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) reconocer y pagar la pensión de vejez junto con su respectivo retroactivo, y que iii) se condenara a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia del 30 de mayo de 2023 (Primera Instancia_Cuaderno, f.os 325-330), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación del señor FRANCISCO EDUARDO RODRÍGUEZ COLMENARES, identificado con cédula de ciudadanía Nro. […], a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el día 7 de octubre de 2002 con fecha de efectividad el 1 de diciembre del mismo año, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. [...]

[...] TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante FRANCISCO EDUARDO RODRÍGUEZ COLMENARES, identificado con cédula de ciudadanía Nro. […], como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses

EDUARDO RODRÍGUEZ COLMENARES, identificado con cédula de ciudadanía Nro. […], como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos y de más emolumentos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno, o deterioros sufridos por el bien administrado, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por lo que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalleRadicación n.o 11001-31-05-018-2021-00459-01 SCLAJPT-06 V.00 3 pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]

Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 31 de mayo de 2024, confirmó la sentencia de primer grado (PDF_CuadernoSegundaInstancia, f.os 82-100).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 31 de octubre de 2024, al considerar que carecía de interés para recurrir, ya que «los recursos que figuran en aludida subcuenta individual pertenecen

interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 31 de octubre de 2024, al considerar que carecía de interés para recurrir, ya que «los recursos que figuran en aludida subcuenta individual pertenecen únicamente al demandante» (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 162-165).

Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 166-173), los cuales sustentó con fundamento en que:

Ante la anterior decisión mi representada interpuso recurso de casación, ya que con los aportes ($457.413.681) y rendimientos ($342.042.470) que se encuentra en la cuenta de ahorro individual más las diferentes primas ($110.284.800) procede el recurso. […]

[…] Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes alRadicación n.o 11001-31-05-018-2021-00459-01 SCLAJPT-06 V.00 4 demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora, esto por tanto, en primera medida se ordena a mi representada devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor demandante, incluyéndose en esta expresión, las sumas correspondientes a los rendimientos gastos de administración, comisiones o cualquier otro valor o emolumento que se hubiesen descontado de los aportes pensionales del señor demandante,

demandante, incluyéndose en esta expresión, las sumas correspondientes a los rendimientos gastos de administración, comisiones o cualquier otro valor o emolumento que se hubiesen descontado de los aportes pensionales del señor demandante, por lo cual, devolver estas últimas con cargo a los recursos propios de PORVENIR, supone una afectación patrimonial, la cual supera los 120 SMLMV.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 31 de marzo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 407-412). Para arribar a dicha decisión, consideró que la recurrente no había demostrado el perjuicio causado, pues no presentó pruebas suficientes ni realizó los cálculos necesarios para fundamentar su reclamo.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que laRadicación n.o 11001-31-05-018-2021-00459-01 SCLAJPT-06 V.00 5 interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es,

en el valor equivalente al interés económico; y iii) que laRadicación n.o 11001-31-05-018-2021-00459-01 SCLAJPT-06 V.00 5 interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la

patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las que él goza.Radicación n.o 11001-31-05-018-2021-00459-01

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Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1, si las hubiera, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena emitida en contra de Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al

recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena emitida en contra de Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) las «cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos y demás emolumentos que se hubieren causado », además de la condena a la devolución de las primas de seguros

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 11001-31-05-018-2021-00459-01 SCLAJPT-06 V.00 7 previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados, a cargo del patrimonio de la AFP. Por lo tanto, el interés para recurrir versaría sobre estos montos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía

tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.Radicación n.o 11001-31-05-018-2021-00459-01

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Sin costas, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO

CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO EDUARDO RODRÍGUEZ COLMENARES contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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