CSJ - AL8188-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8188-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL8188-2025 Radicación n.o 11001-31-05-041-2021-00331-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 26 de julio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA ARANGO RESTREPO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Claudia Arango Restrepo pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. aRadicación n.o 11001-31-05-041-2021-00331-01 SCLAJPT-06 V.00 2 trasladar a Colpensiones los aportes efectuados en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y a «asumir cualquier diferencia actuarial que deba asumir […] Colpensiones por el pago del derecho pensional a que tenga derecho en el futuro». Solicitó, asimismo, que se condenara a
de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y a «asumir cualquier diferencia actuarial que deba asumir […] Colpensiones por el pago del derecho pensional a que tenga derecho en el futuro». Solicitó, asimismo, que se condenara a Colpensiones a aceptar su traslado al RSPMPD y a ambas demandadas a reconocer y pagar las costas del proceso.
El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 28 de abril de 2023 (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os.140-141), declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la actora y, en lo que interesa al caso en estudio, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por
CLAUDIA ARANGO RESTREPO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., para que, dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, transfiera a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto a las sumas correspondientes a rendimientos, comisiones y gastos por administración indexados. Asimismo, la citada AFP también deber· devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales d e invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
a las primas de seguros previsionales d e invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir los dineros provenientes de la AFP PORVENIR S.A. y efectuar los ajustes en la historia pensional de la actora.Radicación n.o 11001-31-05-041-2021-00331-01
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Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 21 de marzo de 2024, revocó la condena en costas impuesta a Colpensiones para, en su lugar, absolverla, y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os.125-134).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto del 26 de julio de 2024, al considerar que las AFP no sufren perjuicio alguno respecto de la orden de trasladar las cotizaciones con sus respectivos rendimientos financieros, dado que son rubros que no hacen parte de la entidad, sino de la persona asegurada (PDF
las AFP no sufren perjuicio alguno respecto de la orden de trasladar las cotizaciones con sus respectivos rendimientos financieros, dado que son rubros que no hacen parte de la entidad, sino de la persona asegurada (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 194-197).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que el interés económico estaba conformado por las condenas impuestas en ambas instancias y que no era procedente que la AFP retornara las sumas correspondientes a los gastos de administración, por cuanto «fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada» . Afirmó, asimismo, que «con el saldo obrante en la cuenta de ahorro individual ($344.273.288) junto los gastos de administración y primas de seguros de invalidez y sobrevivenciaRadicación n.o 11001-31-05-041-2021-00331-01 SCLAJPT-06 V.00 4 ($61.619.570), se cuenta con el interés suficiente para recurrir» (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 200-204).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 22 de enero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP. Para arribar a dicha determinación, sostuvo que, aun cuando los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podrían representar una carga económica para la entidad recurrente, lo cierto era que la AFP
que, aun cuando los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podrían representar una carga económica para la entidad recurrente, lo cierto era que la AFP «no presenta medios de convicción que perm itan realizar cálculos objetivos que estimen la incidencia económica que podrían llegar a tener las condenas impuestas en instancias» (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 265-270).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
El 17 de junio hogaño Porvenir S. A. envió a la Sala solicitud de terminación del proceso, con fundamento en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 y lo estipulado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. Afirma que, en virtud de que el traslado de régimen de la demandante ya se efectuó, el proceso carece de objeto.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario deRadicación n.o 11001-31-05-041-2021-00331-01 SCLAJPT-06 V.00 5 casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente,
excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los q uince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el Tribunal, a excepción de la condena en costas impuesta a Colpensiones, que fue revocada.
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimenRadicación n.o 11001-31-05-041-2021-00331-01 SCLAJPT-06 V.00 6 pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los
pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
En otras palabras, la sentencia del tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensiónRadicación n.o 11001-31-05-041-2021-00331-01 SCLAJPT-06 V.00 7 pensional.
sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensiónRadicación n.o 11001-31-05-041-2021-00331-01 SCLAJPT-06 V.00 7 pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar las cotizaciones con sus respectivos rendimientos financieros.
Asimismo, el Tribunal confirmó la orden de devolver los gastos de administración, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, las comisiones y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobreviviente, debidamente indexados; luego el interés para recurrir versaría sobre los montos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
La Corte ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo
La Corte ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con suRadicación n.o 11001-31-05-041-2021-00331-01 SCLAJPT-06 V.00 8 respectiva indexación, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL15872023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanzó sin soporte alguno y de las sumas que relacionó sin efectuar una liquidación detallada y completa al respecto.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024).
aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.
Resta decir que, frente a los cuestionamientos de la recurrente referente a que los gastos de administración tienen una destinación legal específica y fueron invertidos conforme a la ley, éstos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de lasRadicación n.o 11001-31-05-041-2021-00331-01 SCLAJPT-06 V.00 9 instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas, por cuanto no se presentó oposición.
Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).
Por manera que la solicitud de terminación del proceso
impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).
Por manera que la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21-2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que «los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieronRadicación n.o 11001-31-05-041-2021-00331-01 SCLAJPT-06 V.00 10 origen al litigio», escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, toda vez que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.
De suerte que, como la petición presentada por Porvenir
S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, de la demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso vertical de queja, la petición será rechazada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso
rechazada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA ARANGO RESTREPO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.o 11001-31-05-041-2021-00331-01
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SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso allegada por Porvenir S. A.
TERCERO. Sin costas
CUARTO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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