CSJ - AL8191-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8191-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8191-2025 Radicación n.o 66001-31-05-004-2009-00388-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el MUNICIPIO DE PEREIRA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la CENTRAL DE INVERSIONES S. A. (CISA), la U. A. E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) , la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , el INSTITUTO

FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE RISARALDA

(INFIDER) y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron MARÍA TERESA SEPÚLVEDA LAVERDE, ALBA LUCÍA OCAMPO BETANCUR, MARÍARadicación n.o 66001-31-05-004-2009-00388-01

SCLAJPT-06 V.00 2

GLADIS RIVERA HIGUITA, HERNÁN DE JESÚS JIMÉNEZ

GUZMÁN, NÉSTOR OCAMPO LONDOÑO , CARLOS

ALBERTO OSORIO RODAS , HERNÁN GUTIÉRREZ

GLADIS RIVERA HIGUITA, HERNÁN DE JESÚS JIMÉNEZ

GUZMÁN, NÉSTOR OCAMPO LONDOÑO , CARLOS

ALBERTO OSORIO RODAS , HERNÁN GUTIÉRREZ

BEDOYA, CARLOS ARTURO CASTAÑEDA PULGARÍN,

ALONSO ACUÑA ARANGO, MARÍA MARTHA ZAPATA,

OCTAVIO RESTREPO CATAÑO , MARTHA LUCÍA

CASTAÑEDA y JADYS YERLANY, HERNÁN MAURICIO, ELMER MAURICIO, JOHAN SEBASTIÁN Y CÉSAR DANIEL VARGAS JÍMENEZ en contra de las recurrentes y de la

NACIÓN ―MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL―, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), el

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), la

REFORESTADORA DE LA COSTA S. A. S., la NACIÓN

―MINISTERIO DEL TRABAJO―, la SOCIEDAD

FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A.

(FIDUAGRARIA S. A.) y la COMPAÑÍA DE

GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA.

I. ANTECEDENTES

Los aludidos demandantes promovieron demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Hernán de Jesús Jiménez Guzmán y las demandadas, entre el 4 de enero y el 12 de septiembre de 2007; que el accidente sufrido por el trabajador fue de origen laboral derivado de la culpa

de un contrato de trabajo entre Hernán de Jesús Jiménez Guzmán y las demandadas, entre el 4 de enero y el 12 de septiembre de 2007; que el accidente sufrido por el trabajador fue de origen laboral derivado de la culpa patronal; y que su pérdida de capacidad laboral fue del 54,49%. Solicitaron que, en consecuencia, las demandadasRadicación n.o 66001-31-05-004-2009-00388-01 SCLAJPT-06 V.00 3 fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a Jiménez Guzmán desde el 12 de septiembre de 2007, junto con las mesadas adicionales e incrementos anuales, así como a las sumas de 500 SMMLV por perjuicios morales y 500 SMMLV por daño a la vida de relación. Finalmente, pidieron el reembolso del dinero pagado, «con el fin de lograr la calificación del estado de invalidez» y las costas del proceso.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió conocer de la demanda, en fallo proferido el 1 de junio de 2023, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (Audiencia de juzgamiento_01_20230601_140000).

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por sentencia de 12 de agosto de 2024, revocó el fallo de primer grado para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada y declarar la existencia de un contrato realidad,

Distrito Judicial de Pereira, por sentencia de 12 de agosto de 2024, revocó el fallo de primer grado para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada y declarar la existencia de un contrato realidad, desde el 4 de enero hasta el 12 de septiembre de 2007, entre Hernán de Jesús Jiménez Guzmán y «los propietarios de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 290-160685 y 290-160686, esto es», Alonso Acuña Arango, Porvenir S. A., Martha Lucía Castañeda, Carlos Arturo Castañeda Pulgarín, la CISA, la DIAN, Hernán Gutiérrez Bedoya, el INFIDER, el ICBF, el ISS sucedido por la UGPP, el Municipio de Pereira, Alba Lucía Ocampo, Carlos AlbertoRadicación n.o 66001-31-05-004-2009-00388-01

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Rodas Osorio, Protección S. A., Octavio Restrepo Castaño, el SENA y María Martha Zapata.

Asimismo, declaró que el actor presentaba una pérdida de su capacidad laboral del 54 ,49%, de origen laboral, estructurada el 12 de septiembre de 2007; que existió culpa del empleador, suficientemente comprobada, en el accidente sufrido el 12 de septiembre de 2007; y ordenó el pago de perjuicios a favor del trabajador (50 SMMLV), su compañera (15 SMMLV), su hija y sus cuatro hijos (10 SMMLV a cada uno); condenó a los aludidos demandados al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, de origen laboral, a partir

(15 SMMLV), su hija y sus cuatro hijos (10 SMMLV a cada uno); condenó a los aludidos demandados al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, de origen laboral, a partir del 12 de septiembre de 2007, en cuantía inicial de un salario mínimo y por 14 mesadas al año; les ordenó el pago de $174.194.506 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 12 de septiembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2024, sin perjuicio de las que se siguieran causando, las cuales debían ser debidamente reajustadas e indexadas; condenó a los convocados a juicio al pago de la suma de $433.700 a favor del trabajador demandante, por concepto de «reembolso del pago de honorarios del dictamen de pérdida de capacidad, debidamente indexado»; los condenó al pago de costas en ambas instancias; y los absolvió de las demás pretensiones de la demanda (PDF_CuadernoSegundaInstancia, f.os 342-399).

Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, el Municipio de Pereira, la Central de Inversiones CISA, Protección S. A., INFIDER, Porvenir S. A., la DIAN y el ICBFRadicación n.o 66001-31-05-004-2009-00388-01 SCLAJPT-06 V.00 5 interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, concedidos por auto del 1.o de noviembre de 2024.

Una vez admitidos los recursos de casación por la Sala en auto del 26 de marzo de 2025, fueron sustentados dentro del término legal los recursos de Protección S. A., CISA,

concedidos por auto del 1.o de noviembre de 2024.

Una vez admitidos los recursos de casación por la Sala en auto del 26 de marzo de 2025, fueron sustentados dentro del término legal los recursos de Protección S. A., CISA, INFIDER, el Municipio de Pereira, DIAN y Porvenir S. A.

En el escrito contentivo de la demanda de casación de CISA, la recurrente, luego de relatar los hechos del proceso y señalar la sentencia que se impugna, solicita casar la sentencia del Tribunal para que la Corte, en sede de instancia, proceda a «revocar la sentencia de segunda instancia y absolver a CISA de toda responsabilidad por el accidente laboral del 12 de septiembre de 2007 ». A continuación, manifiesta textualmente lo siguiente:

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR

ERRÓNEA INTERPRETACIÓN

Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Primera de Decisión Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada por violación directa de los artículos 22, 23, 32, 34, 56, 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), 1603, 1618, 2142, 2156, 2157, 2158, 2177, 2304, 2305, 2341, y 2356 del Código Civil, y artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, al interpretar erróneamente que CISA era responsable del accidente laboral, ignorando que:

1. No puede responsabilizarse a CISA de manera directa, por la

del Código Civil, y artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, al interpretar erróneamente que CISA era responsable del accidente laboral, ignorando que:

1. No puede responsabilizarse a CISA de manera directa, por la participación del inmueble que ostentó en algún momento.

2. Néstor Ocampo Londoño, no fue representante de CISA.

3. Ejercicio de la autonomía de la voluntad de CISA y CGA al determinar que los efectos jurídicos de la responsabilidad deRadicación n.o 66001-31-05-004-2009-00388-01

SCLAJPT-06 V.00 6 riesgos y cargas rigen a partir de la suscripción del contrato de venta de los activos de CISA.

4. No se probó la subordinación del demandante con CISA por ende no existió relación laboral (artículo 22 del CST).

5. CISA no estaba vinculada al contrato de arrendamiento con REFOCOSTA por falta de un poder especial.

6. La causa eficiente del accidente fue una orden de REFOCOSTA, no de CISA (artículos 216 del CST, 2356 del Código

Civil).

7. CISA no tenía responsabilidad de propietaria (en participación en la fecha del accidente, ya que la compraventa a CGA surtió efectos desde el 06 de julio de 2007, según la aceptación de ambas partes (artículos 1603, 1618 del Código Civil).

8. CISA no tenía deberes de seguridad sobre el demandante si no era su trabajador.

Fundamentos del Cargo:

1. Hechos No Controversiales:

o El accidente ocurrió el 12 de septiembre de 2007, cuando el

8. CISA no tenía deberes de seguridad sobre el demandante si no era su trabajador.

Fundamentos del Cargo:

1. Hechos No Controversiales:

o El accidente ocurrió el 12 de septiembre de 2007, cuando el demandante se subió al techo, fuera de su horario laboral (6:00 p.m. a 6:00 a.m.), en una actividad para la que carecía de experiencia.

[…]

2. Errores Jurídicos del Tribunal:

o Errónea imputación de responsabilidad como copropietaria: El Tribunal asumió que CISA era copropietaria hasta el 28 de septiembre de 2007, ignorando la aceptación de CGA de que los efectos de la compraventa iniciaron el 06 de julio de 2007. Esto viola los artículos 1603 y 1618 del Código Civil, que establecen de común acuerdo que los efectos de la la (sic) responsabilidad del adquirente rige desde la firma del contrato de compraventa.

o Falta de vínculo con el contrato de arrendamiento: El Tribunal omitió que el contrato de arrendamiento (sic).

o Ausencia de relación laboral: No se acreditó subordinación entre CISA y el demandante, y en gracia de discusión, el accidente ocurrió fuera del horario laboral del contrato presuntamente celebrado con Néstor Ocampo Londoño, en una tarea no relacionada con la vigilancia. Esto infringe el artículo 22 del CST.Radicación n.o 66001-31-05-004-2009-00388-01

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o Falta de causa eficiente: La orden de subir al techo provino de REFOCOSTA, que por los días del accidente realizaba mejoras

SCLAJPT-06 V.00 7

o Falta de causa eficiente: La orden de subir al techo provino de REFOCOSTA, que por los días del accidente realizaba mejoras locativas y no de CISA. El Tribunal ignoró el artículo 216 del CST y el artículo 2356 del Código Civil, que responsabilizan al arrendatario.

o Inconsistencias probatorias: Las pruebas son contradictorias (testigo vs. demandante) y no confirman que (sic) actividad exactamente debía realizar el demandante por presunta instrucción de Néstor Ocampo Londoño o REFOCOSTA lo que en gracia de discusión excluye cualquier responsabilidad indirecta que pudiera tener CISA.

3. Consecuencias del Error:

o La errónea interpretación llevó a condenar a CISA sin base legal, desconociendo la falta de facultades a favor de Néstor Ocampo Londoño para representar a CISA.

o El contrato de compra venta, que se realizó mediante documento privado se transfirió la tenencia a CGA, otorgándole todas las obligaciones de carga y riesgo que se desprendan de su calidad de adquirente de créditos e inmuebles que compra (cláusula sexta – 6.6); por lo anterior no quedó sujeta la responsabilidad a la suscripción de la Escritura Pública, sino a la suscripción del dicho contrato.

o Esto justifica la casación, pues se aplicaron normas inapropiadas y se ignoraron pruebas decisivas.

Jurisprudencia aplicable:

  • Sentencia SL2283-2024 (Rad. 99615): La responsabilidad requiere una causa eficiente imputable al empleador, ausente cuando un tercero (REFOCOSTA) da la orden.

Jurisprudencia aplicable:

  • Sentencia SL2283-2024 (Rad. 99615): La responsabilidad requiere una causa eficiente imputable al empleador, ausente cuando un tercero (REFOCOSTA) da la orden. • Sentencia SL4350-2015: El propietario no responde si no controla las actividades que causan el daño.

[…]

Pruebas:

  • Contrato de compraventa del 06 de julio de 2007. • Declaración de CGA en el llamamiento en garantía. • Contrato de arrendamiento con REFOCOSTA (21 de marzo de 2007). • Contestación de la demanda por Néstor Ocampo Londoño. • Testimonio de Cecilia Mesa Valencia y declaración del demandante. • Certificados de tradición y libertad del inmueble.Radicación n.o 66001-31-05-004-2009-00388-01

SCLAJPT-06 V.00 8 • Certificado expedido por la DIAN respecto a la delegación de Néstor Ocampo Londoño.

Conclusiones:

1. No hay prueba que (sic) CISA autorizara a Néstor Ocampo Londoño para ninguna gestión, lo que desvincula a CISA del contrato de arrendamiento y la contratación del demandante.

2. Conforme al expediente, Néstor Ocampo Londoño, nunca ha representado en ningún negocio jurídico a CISA.

3. La orden de la actividad que originó el accidente posiblemente provino de REFOCOSTA, dado que las mejoras locativas eran su obligación.

4. La orden de la actividad que originó el accidente no se produjo por CISA.

5. CISA no era copropietaria en septiembre de 2007, en

obligación.

4. La orden de la actividad que originó el accidente no se produjo por CISA.

5. CISA no era copropietaria en septiembre de 2007, en consonancia al contrato suscrito entre CGA y CISA; y la aceptación de CGA en su contestación.

6. No existe relación laboral ni causa eficiente imputable a CISA.

7. Las pruebas son inconsistentes y favorecen la tesis de que REFOCOSTA o el demandante (por extralimitación) son responsables.

II. CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).Radicación n.o 66001-31-05-004-2009-00388-01

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En el presente asunto, frente a la demanda presentada por CISA, aunque la recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3 del artículo 90 del CPTSS), lo cierto es que la demanda adolece de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a continuación y que no son susceptibles de ser subsanadas

artículo 90 del CPTSS), lo cierto es que la demanda adolece de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a continuación y que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.

  1. La censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación (numeral 4 del artículo 90 del CPTSS), por cuanto le solicita a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la revoque, lo cual es lógicamente imposible, pues, una vez casada la decisión de segundo grado, esta desaparece del mundo jurídico y es imposible revocar lo que no existe. Además, no es muy clara en indicar cómo proceder con el fallo de primer grado, pues se limitó a solicitar su absolución, cuando quiera que dicho fallo fue de carácter absolutorio.

En relación con este particular requisito, la Sala consideró, en providencia AL, 28 jun. 2006, rad. 26141, reiterada en la AL1819-2024, que:

En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso rogado,

pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue.Radicación n.o 66001-31-05-004-2009-00388-01

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El cargo contiene una mixtura de vías, inapropiada en la esfera casacional, ya que, pese a que dirige el ataque por la senda jurídica y señala como submodalidad de violación la interpretación errónea, lo cierto es que en su demostración incluye aspectos eminentemente fácticos al aseverar que: «no se probó la subordinación del demandante»; que «CISA no estaba vinculada al contrato de arrendamiento con REFOCOSTA»; que «el accidente ocurrió fuera del horario laboral»; que «las pruebas son contradictorias (testigo vs. demandante) y no confirman qué actividad exactamente debía realizar el demandante»; que «no hay prueba que (sic) CISA autorizara a Néstor Ocampo para ninguna gestión»; que «la orden de la actividad que originó el accidente posiblemente provino de REFOCOSTA»; que «no existe relación laboral ni causa eficiente imputable a CISA»; que «las pruebas son inconsistentes y favorecen la tesis de que REFOCOSTA o el demandante (por extralimitación) son responsables » y, finalmente, al enunciar una serie de elementos probatorios.

Esto constituye una impropiedad, por cuanto que

inconsistentes y favorecen la tesis de que REFOCOSTA o el demandante (por extralimitación) son responsables » y, finalmente, al enunciar una serie de elementos probatorios.

Esto constituye una impropiedad, por cuanto que ambas modalidades de violación de la ley parten de que los razonamientos contrarios son aceptados, esto es, si el cargo es por vía directa, se supone que se aceptan los razonamientos fácticos del Tribunal, pues ellos no son el motivo del ataque; y si lo es por la vía indirecta, se supone que no se discuten los argumentos jurídicos del Tribunal, pues los cuestionamientos se orientan contra las conclusiones fácticas del fallo.Radicación n.o 66001-31-05-004-2009-00388-01

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En suma, aunque el censor rotula sus reparos como errores jurídicos, en realidad discute hechos. Y aun si se asume ese enfoque fáctico, el cargo sigue quedando insuficiente; no precisa cuál sería el error concreto del Tribunal, no lo respalda con prueba idónea ni explica cómo eso cambiaría la decisión; por tanto, no supera el mínimo exigible.

  1. Ahora, si se entendiera que la acusación sí está dirigida por la vía directa, por haberse indicado que se atribuye la interpretación errónea de unas normas, lo cierto es que la censura no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones planteadas, por ser preciso identificar en el texto de la decisión atacada el ejercicio interpretativo o hermenéutico erróneo del juzgador y explicar por qué razones esa intelección no se acompasa

propia de este tipo de acusaciones planteadas, por ser preciso identificar en el texto de la decisión atacada el ejercicio interpretativo o hermenéutico erróneo del juzgador y explicar por qué razones esa intelección no se acompasa con el cabal y genuino sentido de la norma, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, decirle a la Corte cuál es la exégesis más adecuada y qué relevancia tiene en la decisión que se impugna. De ahí que, de no hacerse ese ejercicio, el cargo termina careciendo de demostración, como aquí ocurría si se tomara el camino ya indicado.

Y si en gracia de discusión se entendiera que el cargo está encauzado por la vía indirecta al alu dir a aspectos fácticos, lo cierto es que la censura no cumple con los deberes propios de las acusaciones dirigidas por esta senda, pues se abstiene de singularizar los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, si lo fue por dejar de apreciarRadicación n.o 66001-31-05-004-2009-00388-01 SCLAJPT-06 V.00 12 determinados medios de prueba o por apreciarlos pero con error, y demostrar por qué los desaciertos son graves, explicando qué es lo que cada medio de convicción indicado acredita de haber sido estudiado o haber eliminado el error, y, lo más importante, demostrar cuál es la trascendencia de todo ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas.

todo ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas.

Respecto de esta obligación de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala, recientemente en providencia CSJ AL3005-2024, consideró:

Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037:

La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir

simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el ye rro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando laRadicación n.o 66001-31-05-004-2009-00388-01 SCLAJPT-06 V.00 13 conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

[…]

En el sub lite, lo cierto es que […] la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia. La misma sentencia en cita ha definido esta clase de error de la siguiente manera:

No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios,

torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita. Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037).

  1. Así, el cargo carece de demostración y desarrollo, pues, como se evidenció, la censura se limita a lanzar meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara contra la decisión del Tribunal y, por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley o con los medios de prueba del proceso, según fuere en verdad la modalidad de violación de la ley que se planteó.

En ese orden, la parte recurrente se abstiene de confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820). La demanda, así planteada, carece deRadicación n.o 66001-31-05-004-2009-00388-01 SCLAJPT-06 V.00 14 argumentos sólidos, claros y concretos, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria.

SCLAJPT-06 V.00 14 argumentos sólidos, claros y concretos, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria.

Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son nuevas, pues, de antaño, la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues, de lo contrario, es inestimable (GJ, t. CXXX, núm. 23102312, p. 377, reiterada en la CSJ AL3005-2024).

De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación formulado por CISA, por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.

Asimismo, se declarará desierto el recurso de casación presentado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por no haber sustentado la demanda.

De otro lado, la Corte advierte que las demandas de casación que el Municipio de Pereira, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A., la U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y el Instituto Financiero para el Desarrollo de Risaralda (INFIDER)Radicación n.o 66001-31-05-004-2009-00388-01

Nacionales (DIAN), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y el Instituto Financiero para el Desarrollo de Risaralda (INFIDER)Radicación n.o 66001-31-05-004-2009-00388-01 SCLAJPT-06 V.00 15 presentaron satisfacen las exigencias formales de ley, por tanto, se admitirán.

Comoquiera que el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales con el propósito de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, se correrá traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1994.

Por reunir las exigencias previstas en el artículo 76 del Código General del Proceso, se aceptará la renuncia al poder de la doctora Diana Carolina Aguirre Toro, como apoderada del Municipio de Pereira.

Luego de verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (Sirna) su calidad de abogados, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a Claudia Marcela Guerrero Briceño, con tarjeta profesional n.o 180718 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Central de Inversiones S. A. (CISA); Jaime Alberto Sánchez López, con tarjeta profesional n.o 77218 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Municipio de Pereira; Juan Francisco

Judicatura, como apoderada de Central de Inversiones S. A. (CISA); Jaime Alberto Sánchez López, con tarjeta profesional n.o 77218 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Municipio de Pereira; Juan Francisco Hernández Roa, con tarjeta profesional n.o 35277 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasRadicación n.o 66001-31-05-004-2009-00388-01

SCLAJPT-06 V.00 16

Protección S. A., en los términos y para los efectos de los respectivos mandatos conferidos.

Asimismo, se reconocerá como mandatario general de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a la sociedad López & Asociados S.

A. S., representada por Juan Pablo López Moreno, identificado con cédula n.o 80.418.542, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

Finalmente, la Sala advierte que se presenta un error en el sistema, por cuanto se omitió incluir a Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., como opositor, por lo anterior, por Secretaría, corríjase lo pertinente en el portal Ecosistema Digital de Actuaciones (ESAV) y acta de reparto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por CENTRAL DE INVERSIONES S. A.

(CISA) contra la sen

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