CSJ - AL8192-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8192-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8192-2025 Radicación n.o 76001-31-05-002-2022-00224-01 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 6 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM

ARNULFO GIL GÓMEZ contra COLFONDOS PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.o 76001-31-05-002-2022-00224-01

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I. ANTECEDENTES

William Arnulfo Gil Gómez persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A., Protección S. A. y Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a los aportes, bonos pensionales, cotizaciones, rendimientos financieros y

Porvenir S. A., Protección S. A. y Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a los aportes, bonos pensionales, cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, así como las costas del proceso.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 26 de enero de 2024, dispuso (PDF C. Primera Instancia, f.os 381-387):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las administradoras de fondo de pensiones, así:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor

WILLIAM ARNULDO [sic] GIL GÓMEZ con la AFP DAVIVIR hoy […] PROTECCIÓN SA […] PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A […] [sic] En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de WILLIAM ARNULDO [sic] GIL GÓMEZ al régimen de prima media con prestación definida, que éste administra.

CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS [sic], una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual.

Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por

a reintegrar a Colpensiones, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a esa administradora.Radicación n.o 76001-31-05-002-2022-00224-01

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DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

QUINTO: CONDENAR a […] la AFP PROTECCIÓN SA [sic] y a […] PORVENIR S.A [sic] a devolver debidamente indexados los gastos de administración durante el tiempo que el accionante estuvo afiliado a estas AFP, con cargo a su propio patrimonio.

SEXTO: ORDENAR a […] Colpensiones a que, una vez las administradoras privadas de pensiones den cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de WILLIAM ARNULDO [sic] GIL GÓMEZ y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad.

[…]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones y en virtud del

el RPM, sin solución de continuidad. […]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 3 de septiembre de 2024, confirmó la decisión del a quo (PDF C. Segunda Instancia, f.os 252-270).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron el recurso extraordinario de casación, que fue denegado en auto del 6 de diciembre de

2024. En lo concerniente al primer fondo, señaló que, en lo que atañe a las «comisiones por costos de administración» y al porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ambos indexados, la liquidación realizada por el Tribunal ascendió a la suma de $1.430.379. En lo relativo a la segunda AFP, atendiendo a los mismos conceptos, la liquidación realizada por el Tribunal ascendió a la suma de $34.269.346. Dichas cifras no superaron los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para recurrir enRadicación n.o 76001-31-05-002-2022-00224-01

SCLAJPT-06 V.00 4 casación que, para el año 2024, eran equivalentes a $156.000.000 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 380-395)

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda

$156.000.000 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 380-395)

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f.os 398-400), con sustento en que la sentencia CC SU-107-2024 dispuso que, en los casos de ineficacia de traslado, «no era factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y ningún tipo de indexación». A su vez, adujo que la cuantía «debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía [sic]».

El juzgador de segundo grado no repuso su decisión con fundamento en que la recurrente no discutió el cálculo realizado en el auto atacado y, a través de proveído del 23 de abril de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF C. Segunda Instancia, f.os 477-485).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial del 29 de mayo de 2025, el demandante se opuso a la prosperidad del recurso. En sustento de ello, señaló que el Tribunal no incurrió en equivocación al no conceder el recurso de casación, en tanto la demandada no tiene interés

secretarial del 29 de mayo de 2025, el demandante se opuso a la prosperidad del recurso. En sustento de ello, señaló que el Tribunal no incurrió en equivocación al no conceder el recurso de casación, en tanto la demandada no tiene interés económico para recurrir en la medida en que no existeRadicación n.o 76001-31-05-002-2022-00224-01 SCLAJPT-06 V.00 5 erogación alguna que pueda perjudicarle.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubieran sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la

resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubieran sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.Radicación n.o 76001-31-05-002-2022-00224-01

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Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las que él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1, si las hubiera, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1, si las hubiera, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente,

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 76001-31-05-002-2022-00224-01 SCLAJPT-06 V.00 7 siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD ―administrado por Colpensiones― «debidamente indexados los gastos de administración durante el tiempo que el accionante estuvo afiliado […] con cargo a su propio patrimonio».

Por lo tanto, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que Porvenir S. A. debe

los gastos de administración durante el tiempo que el accionante estuvo afiliado […] con cargo a su propio patrimonio».

Por lo tanto, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, los gastos de administración.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no discutió la liquidación efectuada por el Tribunal, según la cual su interés ascendía a $1.430.379; por el contrario, encaminó la sustentación del recurso a mencionar someramente que la condena impuesta sí cumplía el interés para recurrir en casación, sin persuadir a la Corte de que su afirmación tiene sustento real, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito delRadicación n.o 76001-31-05-002-2022-00224-01 SCLAJPT-06 V.00 8 interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.

Por otra parte, en cuanto a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia SU-107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, resta

demandada incumplió dicha carga.

Por otra parte, en cuanto a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia SU-107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, resta decir que tal cuestionamiento, que se dirige a atacar el fondo de la condena, es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad; en su lugar, lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Costas a cargo de la recurrente en queja y en favor del demandante por valor de $1.500.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.o 76001-31-05-002-2022-00224-01

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM ARNULFO GIL

CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM ARNULFO GIL GÓMEZ contra la recurrente, COLFONDOS PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. Con costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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