CSJ - AL8193-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8193-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8193-2025 Radicación n.o 70708-31-89-002-2016-00067-01 Acta 31

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por EUCLIDES MIGUEL ARRIETA MONTIEL y NERYS DEL CARMEN MONTES VIDAL, contra el auto del 20 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Tercera Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NEVER MANUEL LUNA TIRADO contra los recurrentes.

I. ANTECEDENTES

El actor persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido, desde el 13 de enero de 1992 hasta el 22 de diciembre de 2014, además de que el vínculo laboral fueRadicación n.o 70708-31-89-002-2016-00067-01 SCLAJPT-06 V.00 2 terminado de manera unilateral y sin justa causa.

Solicitó, en consecuencia, que se condenara a Euclides Miguel Arrieta Montiel y a Nerys Del Carmen Montes Vidal al reconocimiento y pago del reajuste salarial, auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, la indemnización por despido injusto y la «indemnización»

reconocimiento y pago del reajuste salarial, auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, la indemnización por despido injusto y la «indemnización» moratoria, condenas debidamente indexadas, además del pago de las costas del proceso.

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, en fallo proferido el 14 de septiembre de 2017, decidió (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os 81-93):

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor NEVER MANUEL LUNA TIRADO y los señores EUCLIDES ARRIETA MONTIEL Y NREYD (sic) MONTES VIDAL, existió una relación laboral que inicio desde el 13 de enero de 1992 hasta el 22 de diciembre de 2014, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada (sic), por los motivos antes reseñados.

TERCERO: CONDENAR a los demandados EUCLIDES MIGUEL

ARRIETA MONTIEL Y NERYS (sic) DEL CARMEN MONTES VIDAL

[a] la suma de $1.437.310 por concepto de indemnización por despido injusto, en consideraciones a lo expuesto precedentemente.

CUARTO: CONDENAR a los demandados EUCLIDES MIGUEL ARRIETA CUARTO: CONDENAR a los demandados EUCLIDES MIGUEL ARRIETA MONTIEL Y NERY (sic) DEL CARMEN MONTES VIDAL [a] la suma de $7.678.915 por concepto de auxilio de cesantías por el periodo comprendido entre el 13 de

MIGUEL ARRIETA MONTIEL Y NERY (sic) DEL CARMEN MONTES VIDAL [a] la suma de $7.678.915 por concepto de auxilio de cesantías por el periodo comprendido entre el 13 de enero de 1992 hasta el 22 de diciembre 2014, en consideraciones expuesto precedentemente.

QUINTO: CONDENAR a los demandados EUCLIDES MIGUEL ARRIETA MONTIEL Y NERY (sic) DEL CARMEN MONTES VIDALRadicación n.o 70708-31-89-002-2016-00067-01

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[a] la suma de $939.460 por concepto de intereses de cesantías por el periodo comprendido entre el 13 de enero de 1992 hasta el 22 de diciembre 2014, en consideraciones a lo expuesto precedentemente.

SEXTO: CONDENAR a los demandados EUCLIDES MIGUEL

ARRIETA MONTIEL Y NERY (sic) DEL CARMEN MONTES VIDAL

[a] la suma de $ 1.772.200 por concepto de prima de servicio por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 hasta el 22 de diciembre 2014, en consideraciones a l o expuesto precedentemente.

SEPTIMO: CONDENAR a los demandados EUCLIDES MIGUEL

ARRIETA MONTIEL Y NERY (sic) DEL CARMEN MONTES VIDAL

[a] la suma de $ 886.100 por concepto de vacaciones por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 hasta el 22 de diciembre 2014, en consideraciones a lo expuest o precedentemente.

OCTAVO: CONDENAR a los demandados EUCLIDES MIGUEL

ARRIETA MONTIEL Y NERY (sic) DEL CARMEN MONTES VIDAL

diciembre 2014, en consideraciones a lo expuest o precedentemente.

OCTAVO: CONDENAR a los demandados EUCLIDES MIGUEL ARRIETA MONTIEL Y NERY (sic) DEL CARMEN MONTES VIDAL a pagar a favor del demandante la suma de $20.533 diarios, más los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación de mes veinticinco hasta cuando el pago se verifique[.]

NOVENO: CONDENAR al demandado (sic) a que al momento de realizar los correspondientes pagos, estas sumas sean indexadas.

DECIMO: CONDENAR al demando (sic) a pagar los aportes por concepto de seguridad social en pensiones a la entidad de seguridad social elegida libremente por el trabajador, por el periodo comprendido desde el 13 de enero de 1992 hasta el 22 de diciembre de 2014, en los porcentajes señalados por la ley, conforme a los antes anotado.

DECIMO PRIMERO: CONDENAR en costas al demandado en su oportunidad. Tásense por secretaría.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Euclides Miguel Arrieta Montiel y Nerys Del Carmen Montes Vidal, la Sala Tercera Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en sentencia del 11 de octubre de 2023, resolvió lo siguiente (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 42-57).Radicación n.o 70708-31-89-002-2016-00067-01

SCLAJPT-06 V.00 4

PRIMERO: Modificar el ordinal PRIMERO de la sentencia [del]

CuadernoSegundaInstancia, f.os 42-57).Radicación n.o 70708-31-89-002-2016-00067-01

SCLAJPT-06 V.00 4

PRIMERO: Modificar el ordinal PRIMERO de la sentencia [del] 14 septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, el cual quedará

así:

“PRIMERO: Declarar que entre el señor NEVER MANUEL LUNA TIRADO y los demandados EUCLIDES ARRIETA MONTIEL y NERY (sic) DEL CARMEN MONTES VIDAL, existió un contrato de trabajo que perduró desde el 31 de diciembre de 1992 al 1 de enero de 2014”

SEGUNDO: Revocar los ordinales CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO (sic) de la sentencia 14 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, y en su lugar, declarar probada la excepción de compensación, propuesta por la parte demandada (sic), y en consecuencia absolver a la demandada (sic) de las prestaciones sociales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Modificar el ordinal OCTAVO de la sentencia [del] 14 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, el cual quedará

así:

"OCTAVO: Condenar a los demandados, EUCLIDES ARRIETA MONTIEL y NERY (sic) DEL CARMEN MONTES VIDAL, a pagar a favor del demandante, NEVER MANUEL

así:

"OCTAVO: Condenar a los demandados, EUCLIDES ARRIETA MONTIEL y NERY (sic) DEL CARMEN MONTES VIDAL, a pagar a favor del demandante, NEVER MANUEL LUNA TIRADO, la suma de $11.703.810, por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, corrida del 1 de enero de 2014 al 30 de julio de 2015”

CUARTO: Modificar el ordinal DECIMO de la sentencia [del] 14 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, el cual quedará

así:

"DECIMO: Condenar a los demandados, EUCLIDES ARRIETA MONTIEL y NERY (sic) DEL CARMEN MONTES VIDAL, a pagar los aportes en seguridad social en pensiones a favor del demandante NEVER MANUEL LUNA TIRADO, por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1992 y el 1 de enero de 2014, en la administradora que elija el actor, conforme a lo expuesto en esta sentencia”

QUINTO: Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso.

[…]Radicación n.o 70708-31-89-002-2016-00067-01

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Inconforme con la anterior decisión, los demandados formularon el recurso extraordinario de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.o 62), el cual fue denegado por el Tribunal a través de auto del 20 del septiembre de 2024, con fundamento en que el agravio ocasionado con la sentencia de

CuadernoSegundaInstancia, f.o 62), el cual fue denegado por el Tribunal a través de auto del 20 del septiembre de 2024, con fundamento en que el agravio ocasionado con la sentencia de segundo grado ascendía al monto de $123.615.990, suma inferior a la exigida legalmente para recurrir en casación. Para tales efectos, elaboró la liquidación así (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 65-73):

INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Sanción moratoria art 65 CST $11.703.810

Indemnización por despido injusto $1.437.310 Indexación $5.467.284 Cálculo actuarial actualizado + intereses moratorios $105.007.586

TOTAL INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN $123.615.990

Contra esa resolución, los recurrentes presentaron los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, argumentando que, en su creencia, el cálculo efectuado por el Tribunal debió haber tenido en cuenta que el «valor es superior al que se indica. Pues desde el 31 de Diciembre de 1992 hasta el 1 de Enero de 2014, son 21 años de aportes» (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.o 86).

Por auto del 16 de diciembre de 2024, la Sala Tercera Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 91-101). Al respecto, dispuso que, en los cálculos efectuados frente a la

Judicial de Sincelejo mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 91-101). Al respecto, dispuso que, en los cálculos efectuados frente a la condena impuesta por el pago de aportes a la seguridadRadicación n.o 70708-31-89-002-2016-00067-01 SCLAJPT-06 V.00 6 social en pensiones, se tuvo en cuenta no sólo el valor de los aportes, sino también los intereses moratorios que deben reconocerse de acuerdo con la legislación. Al respecto señaló:

[…] se constató que el recurrente no cumplió con la carga de probar que las condenas impuestas superan la cuantía exigida para acceder al recurso de casación. En su escrito, se limitó a señalar, que dichas condenas sí excedían el interés económico, sin aportar al expediente una liquidación adicional que respaldara dicha afirmación

Tras el traslado correspondiente según los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito, según el informe secretarial del 10 de julio de 2025.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente,

excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con laRadicación n.o 70708-31-89-002-2016-00067-01 SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

Así las cosas, en el sub lite el interés para recurrir por los recurrentes está determinado por el valor de las condenas impuestas por el juez de primer grado y aquellas que fueron modificadas por el Tribunal.

Ahora, debe tenerse en cuenta que quien pretende cuestionar el interés económico deberá (CSJ AL541-2021):

[...] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor

modificadas por el Tribunal.

Ahora, debe tenerse en cuenta que quien pretende cuestionar el interés económico deberá (CSJ AL541-2021):

[...] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés no se tuvo en cuenta «que el pago de aportes a pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación.

En este caso, la Sala advierte que Euclides Miguel Arrieta Montiel y Nerys Del Carmen Montes Vidal , alRadicación n.o 70708-31-89-002-2016-00067-01 SCLAJPT-06 V.00 8 sustentar el recurso interpuesto, manifiestan que el interés económico para acceder al recurso de casación lo componen la suma de las condenas en concreto que modificó el Tribunal en segunda instancia, esto es, la suma de $105.007.586 a título de aportes a la seguridad social en pensión.

Así, su inconformidad radica, única y exclusivamente, en una convicción personal sustentada en que el Tribunal debió realizar una nueva proyección de las condenas impuestas sobre los aportes a seguridad social en pensión, pues, a su juicio, dados los extremos laborales reconocidos

en una convicción personal sustentada en que el Tribunal debió realizar una nueva proyección de las condenas impuestas sobre los aportes a seguridad social en pensión, pues, a su juicio, dados los extremos laborales reconocidos en la sentencia de segunda instancia, el valor de dichos aportes debía arrojar un valor superior para así acceder al recurso de casación.

Al respecto, es pertinente recordar que esta sala tiene definido que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso, mas no de partir de hipótesis que se crea encontrar inmersas en la sentencia, como impropiamente lo pretenden los recurrentes. Lo anterior significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no a partir de supuestos, razón suficiente para no acoger el argumento expuesto en la queja.

En el recurso impetrado, los impugnantes no cumplieron con la carga demostrativa que les correspondía, en tanto omitieron efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicioRadicación n.o 70708-31-89-002-2016-00067-01 SCLAJPT-06 V.00 9 aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que sus afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenían sustento real, más allá de las meras aseveraciones que lanzan sin soporte alguno y rebatir los cálculos efectuados por el Tribunal, que arrojaron un total de $123.615.990.

Recientemente, la Sala reiteró la carga que tiene quien

aseveraciones que lanzan sin soporte alguno y rebatir los cálculos efectuados por el Tribunal, que arrojaron un total de $123.615.990.

Recientemente, la Sala reiteró la carga que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda de que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplieron en este caso Euclides Miguel Arrieta Montiel y Nerys Del Carmen Montes Vidal.

Sin ser necesarias consideraciones adicionales, la Sala declarará bien denegado el recurso extraordinario, puesto que el perjuicio causado con la sentencia de segundo de grado ($123.615.990) ―que no es objeto de discusión― no supera los 120 SMLMV requeridos para recurrir en casación en el año 2023, esto es, la suma de $139.200.000, dado que el salario mínimo ascendía entonces a $1.160.000.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.Radicación n.o 70708-31-89-002-2016-00067-01

SCLAJPT-06 V.00 10

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por EUCLIDES

MIGUEL ARRIETA MONTIEL y NERYS DEL CARMEN

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por EUCLIDES MIGUEL ARRIETA MONTIEL y NERYS DEL CARMEN MONTES VIDAL, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NEVER MANUEL LUNA TIRADO contra los recurrentes.

SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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