CSJ - AL8194-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8194-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8194-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-01469-00 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide sobre la admisión de los recursos extraordinarios de anulación propuestos por UNILEVER

ANDINA COLOMBIA LTDA. y el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE PRODUCTOS DE CONSUMO MASIVO

(SINALTRAPCOM) contra el laudo arbitral del 2 de mayo de 2025, aclarado por auto 005 (Acta 008) del 16 de mayo de esa misma anualidad, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes.

I. ANTECEDENTES

La organización sindical Sinaltrapcom presentó un pliego de peticiones el 22 de diciembre de 2023 ante la empresa Unilever Andina Colombia Ltda. Agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes lograran un acuerdo, elRadicación n.o 1001-02-05-000-2025-01469-00

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Ministerio del Trabajo, a través de la resolución n.o 5276 de 26 de noviembre de 2024, constituyó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que resolviera de manera definitiva el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

Una vez posesionados los árbitros, instalado el colegiado y transcurridas las correspondientes sesiones de

arbitramento obligatorio para que resolviera de manera definitiva el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

Una vez posesionados los árbitros, instalado el colegiado y transcurridas las correspondientes sesiones de deliberación, éste profirió laudo arbitral el 2 de mayo de 2025, aclarado en auto 005 (PDF CuadernoRecursoAnulación ConstanciaSecretarial, f.os 195-204), notificado al sindicato y a la empresa el 23 de ese mismo mes y año.

El 28 y 30 de mayo siguiente, la empresa Unilever Andina Colombia Ltda. y la organización sindical Sinaltrapcom interpusieron y sustentaron sendos recursos de anulación, respectivamente.

En consecuencia, en acta 009 del 3 de junio de 2025, el Tribunal remitió el expediente a esta sala «para lo de su competencia» (PDF CuadernoRecursoAnulaciónConstancia Secretarial, f.os 379-381).

Allegadas las diligencias a la Corte el 4 de julio de 2025, el asunto fue puesto a disposición del despacho en esa misma data.

II. CONSIDERACIONES

De tiempo atrás esta corte ha sostenido que los presupuestos insoslayables para la interposición del recursoRadicación n.o 1001-02-05-000-2025-01469-00 SCLAJPT-06 V.00 3 de anulación se centran en la legitimación y en la oportunidad para impugnar. Al respecto, desde la providencia CSJ AL2314-2014, la Sala rectificó la postura adoptada en la providencia SL, 5 feb. 2008, rad. 34622, con

oportunidad para impugnar. Al respecto, desde la providencia CSJ AL2314-2014, la Sala rectificó la postura adoptada en la providencia SL, 5 feb. 2008, rad. 34622, con lo cual es el criterio pacífico e imperante, señalando que el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres (3) días contados a partir del siguiente de la notificación del laudo, y que debe hacerse ante el tribunal de arbitramento respectivo, como requisito previo a la remisión del expediente a esta corporación, pues los árbitros son los llamados a conceder el recurso. Así lo ha sostenido esta sala (AL2314-2014, reiterado en AL2925-2023, AL2841-2023, AL6899-2024):

Nótese entonces cómo el trámite del recurso está diseñado para que ante la solicitud de alguna o ambas partes presentada dentro del término de tres días, el recurso sea resuelto por la Corte, lo que se muestra como razonado y proporcionado, dada la especialidad que caracteriza a la materia laboral en su modalidad colectiva y la naturaleza de los derechos en conflicto, razón por la cual el legislador quiso establecer un procedimiento sumario en cuanto hace al trámite arbitral y el recurso de anulación, diferente al que regula el arbitramento en las áreas civil, comercial y administrativo.

Lo anterior, de cara a la reforma introducida por la Ley 712 de 2001, en la que se concibió este mecanismo como un medio de impugnación orientado a su anulación, significa que esa solicitud implica o lleva de suyo, la carga para la parte interesada de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende, es decir,

impugnación orientado a su anulación, significa que esa solicitud implica o lleva de suyo, la carga para la parte interesada de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende, es decir, la carga de sustentar el recurso.

En consecuencia, esta Corte rectifica la postura adoptada mediante auto CSJ SL, 5 Feb 2008, rad. 34622, y retoma aquella según la cual el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres días contados a partir de la notificación del laudo, lo cual debe hacerse ante el tribunal de arbitramento respectivo, como requisito previo a la remisión del expediente a esta Corporación. (Énfasis de la Sala)Radicación n.o 1001-02-05-000-2025-01469-00

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A su vez, a través de la decisión CSJ AL, 6 ago. 2003, rad. 22049, reiterada, entre otros pronunciamientos, en el AL1694-2018, se dijo que:

Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).

Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente . (Énfasis de la Sala)

En coherencia con lo dicho en precedencia, la Sala, al verificar el cumplimiento de los requisitos legales estatuidos

interponga por quien tenga capacidad y que se sustente . (Énfasis de la Sala)

En coherencia con lo dicho en precedencia, la Sala, al verificar el cumplimiento de los requisitos legales estatuidos para la admisión del recurso extraordinario de anulación, advierte que, ante su interposición, el Tribunal se limitó a remitir el expediente a esta corporación, sin decidir sobre el reconocimiento de personería para actuar de los abogados que los interpusieron ni sobre la concesión de estos.

Como quiera que la autoridad de destino legal del recurso no era otra que el propio Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo por resolución n.°5276 de 26 de noviembre de 2024 para resolver el conflicto colectivo suscitado, se hace imperioso remitir el expediente al Ministerio del Trabajo para que, por su conducto, se convoque nuevamente al Tribunal de Arbitramento para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su reinstalación, se pronuncie sobre la concesión de los recursos extraordinarios, tal y como está previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadRadicación n.o 1001-02-05-000-2025-01469-00

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Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR que, por conducto del Ministerio del Trabajo, se remita la presente actuación al Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre UNILEVER ANDINA

RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR que, por conducto del Ministerio del Trabajo, se remita la presente actuación al Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre UNILEVER ANDINA

COLOMBIA LTDA. y el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE PRODUCTOS DE CONSUMO MASIVO

(SINALTRAPCOM), para que dentro de los tres (3) días siguientes a su reinstalación se pronuncie sobre la concesión de los recursos extraordinarios, tal y como está previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2025-11-23SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO Radicado n.° 11001020500020250146900

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto frente al asunto de la referencia, en virtud del cual se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que se pronuncie sobre la concesión de los recursos extraordinarios.

En la providencia de la que disiento, esta corporación, entre otras cosas, señaló:

En coherencia con lo dicho en precedencia, la Sala, al verificar el cumplimiento de los requisitos legales estatuidos para la admisión del recurso extraordinario de anulación, advierte que, ante su interposición, el Tribunal se limitó a remitir el expediente a esta corporación, sin decidir sobre el reconocimiento de personería para actuar de los abogados que los interpusieron ni sobre la concesión de estos.

Como quiera que la autoridad de destino legal del recurso no era otra que el propio Tribunal de Arbitramento Obligatorio

personería para actuar de los abogados que los interpusieron ni sobre la concesión de estos.

Como quiera que la autoridad de destino legal del recurso no era otra que el propio Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo por resolución n.°5276 de 26 de noviembre de 2024 para resolver el conflicto colectivo suscitado, se hace imperioso remitir los escritos de impugnación al Ministerio del Trabajo para que, por su conducto, se convoqueRadicación n.° 11001020500020250146900

SCLAJPT-10 V.00 2 nuevamente al Tribunal de Arbitramento para que dentro de los tres (3) días siguientes a su reinstalación se pronuncie sobre la concesión de los recursos extraordinarios, tal y como está previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En mi prudente juicio, considero que la devolución del expediente mediante auto interlocutorio excede el alcance de esta decisión, por una parte ; y, por otra, desconoce la naturaleza y finalidad de los autos de trámite, en tanto que la remisión del escrito de impugnación para que el Tribunal de Arbitramento se pronuncie sobre la concesión del recurso extraordinario de anulación constituye un acto procesal de impulso, carente de contenido decisorio sobre el fondo del litigio.

Pero, además, el proveído del que me aparto incorpora un desarrollo argumenta tivo sobre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de anulación y la legitimación de las partes para interponerlo , mismo que, aunque correcto, es excesivo e innecesario para adoptar una medida que solo dispone la remisión del expediente.

admisibilidad del recurso extraordinario de anulación y la legitimación de las partes para interponerlo , mismo que, aunque correcto, es excesivo e innecesario para adoptar una medida que solo dispone la remisión del expediente.

La introducción de un razonamiento extenso puede generar confusión sobre la naturaleza de la decisión y el alcance procesal de la orden impartida, afectando principios como la economía procesal y la celeridad.

Entonces, a mi modo de ver, lo procedente era ordenar la devolución del expediente mediante auto de trámite, sin elaborar consideraciones propias de un auto interlocutorio ,Radicación n.° 11001020500020250146900

SCLAJPT-10 V.00 3 entre otras cosas, porque el primero jamás será susceptible de recursos, como sí lo es el segundo.

En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.

En la fecha,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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