CSJ - AL8203-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8203-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL8203-2025 Radicación n.o 05615-31-05-001-2022-00398-01 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto del 19 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2024, dentro del pr oceso ordinario laboral promovido por GLORIA ISABEL RENDÓN
CARRILLO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Gloria Isabel Rendón Carrillo pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado a Porvenir S. A.; se ordenara a la AFP devolver aRadicación n.o 05615-31-05-001-2022-00398-01
SCLAJPT-06 V.00 2
Colpensiones la totalidad de los valores recibidos con motivo de su afiliación y los rendimientos generados, así como cotizaciones y porcentaje deducido para el pago de prima de seguro previsional y gastos de administración, con todos los frutos e intereses que se hubieren causado; se condenara a
de su afiliación y los rendimientos generados, así como cotizaciones y porcentaje deducido para el pago de prima de seguro previsional y gastos de administración, con todos los frutos e intereses que se hubieren causado; se condenara a Porvenir S. A. a asumir a su cargo los deterioros sufridos en el capital destinado a la financiación de las prestaciones que otorga el sistema, ya por pagos de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual o ya por los gastos de administración en que hubiere incurrido, a cargo de su propio patrimonio; se condenara a Colpensiones a reactivar su afiliación en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) y a recibir los dineros trasladados, junto con sus rendimientos; y que se condenara en costas.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro, por sentencia del 16 de mayo de 2024, dispuso (CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 576-580):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del acto de traslado de la señora GLORIA ISABEL REND[Ó]N CARRILLO, […] del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado a través de las Sociedades Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A[.] el día 17 de marzo del 2.000, consecuentemente, que los efectos o consecuencias anteriores deben retrotraerse al estado anterior al acto declarado ineficaz con los efectos jurídicos y económicos que se hayan configurado.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de
consecuentemente, que los efectos o consecuencias anteriores deben retrotraerse al estado anterior al acto declarado ineficaz con los efectos jurídicos y económicos que se hayan configurado.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que proceda a reactivar de manera inmediata la afiliación de la demandante GLORIA ISABEL REND[Ó]N CARRILLO, al régimen de prima media con prestación definida administrado por la misma demandada, sin solución de continuidad y a reconstruir su historia laboral, con la totalidad de las semanas de cotización acreditadas desde laRadicación n.o 05615-31-05-001-2022-00398-01
SCLAJPT-06 V.00 3 fecha de afiliación inicial al ISS, esto es desde el 30 de junio de 1.992.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones del régimen de ahorro individual PORVENIR S.A[.]F, que proceda a trasladar a COLPENSIONES de manera inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por la demandante señora GLORIA ISABEL REND[Ó]N CARRILLO y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, valores utilizados en seguros previsionales o cualquier otra causa.
[…]
En la audiencia que concluyó con este fallo, a partir de una solicitud de aclaración realizada por Porvenir S. A., el
RAIS, valores utilizados en seguros previsionales o cualquier otra causa.
[…]
En la audiencia que concluyó con este fallo, a partir de una solicitud de aclaración realizada por Porvenir S. A., el Juzgado precisó que el numeral tercero incluyó además la indexación de las sumas.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A. así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en fallo proferido el 16 de diciembre de 2024, revocó parcialmente el numeral tercero de la decisión apelada para absolver a Porvenir S. A. del retorno por gastos de administración, seguro previsional, comisiones y aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, y la confirmó en lo de más (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 109-142).
Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por auto del 19 deRadicación n.o 05615-31-05-001-2022-00398-01 SCLAJPT-06 V.00 4 febrero de 2025, con fundamento en que, para el caso de Colpensiones, las condenas impuestas se referían a recibir los aportes de pensión depositados en la cuenta de ahorro individual y reactivar la afiliación de la demandante, sobre lo que había sostenido la Corte Suprema de Justicia que no es posible cuantificar el interés económico en estos casos, ya que este tipo de obligaciones no son determinables. El
individual y reactivar la afiliación de la demandante, sobre lo que había sostenido la Corte Suprema de Justicia que no es posible cuantificar el interés económico en estos casos, ya que este tipo de obligaciones no son determinables. El Tribunal citó para ello la providencia CSJ AL5533 -2019 del 4 de diciembre de 2019 y señaló, además, que Colpensiones no había hecho uso del recurso de apelación.
Contra dicha decisión, Colpensiones presentó los recursos de reposición y, en subsidio, queja, en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 202-206):
[…] En cuanto [al] argumento atinente al interés económico para recurrir que le asiste a Colpensiones, respetuosamente me aparto de la posición de la Sala, ya que, si bien es cierto que frente a la administradora del régimen público las ordenes (sic) consisten en obligaciones de hacer, tales como recibir a la afiliada sin solución de continuidad, así como captar los recursos provenientes de la administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad e integrarlos en la historia laboral como semanas cotizadas, lo cierto es que en este particular caso sí se presenta un menoscabo frente a Colpensiones, toda vez que, en acogimiento de la providencia proferida por la Corte Constitucional, SU – 107 de 2024, la Magistratura se abstuvo de ordenar el retorno de la cotización completa, esto es, comisiones por administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, lo que deriva en mengua del monto de la cotización y por contera, en impacto económico para Colpensiones.
por administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, lo que deriva en mengua del monto de la cotización y por contera, en impacto económico para Colpensiones.
En el caso concreto, la cuantía para determinar sobre la procedencia del recurso extraordinario se puede concretar, toda vez que el monto total de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son rubros que admiten cuantificación.
De conformidad con el artículo 92 del CPT y de la SS, frente a unRadicación n.o 05615-31-05-001-2022-00398-01 SCLAJPT-06 V.00 5 asunto como el particular, es posible estimar la cuantía, incluso, sin que sea necesario acudir a un perito como los dispone la norma, sino que, basta con hacer uso de las facultades oficiosas del juzgador, para requerir a las administradoras del régimen privado, con el objetivo de que determinen el valor total de lo que van a dejar de trasladar a Colpensiones por los ya mencionados conceptos.
[…]
Es así como, con total respeto, solicito a los Honorables Magistrados que, en casos como el presente, antes de disponer sobre la concesión del recurso extraordinario, se sirvan oficiar a la AFP, para que envíen con destino al Despacho, la proyección consistente en la cuantificación de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima,
consistente en la cuantificación de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, operación que resulta habitual en las administradoras privadas, tanto por el giro ordinario de su actividad, así como por la cantidad de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional que se han tramitado ante la administración de justicia, que derivan en el traslado de recursos como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 28 de marzo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia ―citó la providencia CSJ AL1363-2022―, a la Administradora no le asistía interés jurídico para interponer el recurso extraordinario debido a que frente a la decisión del Juzgado no había presentado reparo alguno, y que acató el precedente de la Corte Constitucional que ordenó que las AFP solo deben restituir los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual. De tal suerte, lo que reclamó la recurrente, para argumentar lo que fue objeto de cuantificación, no representaba erogación alguna de su patrimonio, por lo que su única obligación era recibir los conceptos ordenados (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 207-215).Radicación n.o 05615-31-05-001-2022-00398-01
SCLAJPT-06 V.00 6
Una vez corrido el traslado correspondiente en los
(CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 207-215).Radicación n.o 05615-31-05-001-2022-00398-01
SCLAJPT-06 V.00 6
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo
impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120Radicación n.o 05615-31-05-001-2022-00398-01
SCLAJPT-06 V.00 7
SMLMV.
Para el caso, se recuerda que la condena impuesta a la demandada, Colpensiones, fue la descrita en el numeral segundo de la sentencia del Juzgado confirmada por el Tribunal, que consiste en reactivar la afiliación de la demandante y recibir los dineros trasladados por la AFP Porvenir S. A. de la cuenta de ahorro individual con solidaridad de la demandante, junto con sus respectivos rendimientos. Bajo ese contexto, emerge claro que a la libelista se le impuso una obligación que no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, por cuanto solo estaría compelida a recibir a la afiliada y las cotizaciones efectuadas por ella en el RAIS. Lo anterior no implica erogación alguna para la recurrente y, como bien lo tiene establecido la Sala, la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
De otro lado, el perjuicio derivado de la sentencia de segundo grado se refleja en los valores correspondientes a las cuotas de administración y primas de seguros previsionales, incluidos sus efectos de indexación, toda vez que dicha decisión exoneró a la AFP de la obligación de trasladar esos
segundo grado se refleja en los valores correspondientes a las cuotas de administración y primas de seguros previsionales, incluidos sus efectos de indexación, toda vez que dicha decisión exoneró a la AFP de la obligación de trasladar esos rubros a Colpensiones. Sin embargo, en el recurso de queja interpuesto, la parte impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, al no lograr persuadir a la Corte de que en el presente caso se sat isface el requisito de interés económico necesario para acceder al recursoRadicación n.o 05615-31-05-001-2022-00398-01 SCLAJPT-06 V.00 8 extraordinario de casación. Para ello, era indispensable que la recurrente realizara un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, Colpensiones incumplió dicha.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colpensiones, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
Colpensiones, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recursoRadicación n.o 05615-31-05-001-2022-00398-01 SCLAJPT-06 V.00 9 extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA ISABEL RENDÓN
CARRILLO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: EF6F7E2DBAC7B1FEA7731C884F551993D5D42A9932DE47249894D43D14647045
Documento generado en 2025-11-23