CSJ - AL8206-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL8206-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8206-2025 Radicación n.o 08001-31-05-004-2021-00378-01 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto del 19 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EMILCE ESTHER MOJICA BARRIOS contra la recurrente y la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES

Emilce Esther Mojica Barrios pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia deRadicación n.o 08001-31-05-004-2021-00378-01 SCLAJPT-06 V.00 2 su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorro individ ual, junto con los respectivos rendimientos financieros. Solicitó, asimismo, que

condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorro individ ual, junto con los respectivos rendimientos financieros. Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibirla nuevamente en el sistema, y que ambas demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso y a lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 16 de febrero de 2022, declaró la ineficacia del traslado efectuado por la actora del RSPMPD al RAIS; condenó a Porvenir S. A. a trasladar las cotizaciones con los rendimientos finan cieros y los gastos de administración debidamente indexados; y autorizó a Colpensiones a « recibir las cotizaciones, rendimientos a los que haya lugar » (PDF AudienciadeTrámiteYJuzgamiento).

Al decidir los particulares recursos de apelación presentados por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en f allo proferido el 30 de septiembre de 2024, modificó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de especificar que Porvenir S. A. contaba con quince (15) días para la devolución de los conceptos ordenados y revocó la condena proferida a título de gastos de administración, en atención a las directrices deRadicación n.o 08001-31-05-004-2021-00378-01

SCLAJPT-06 V.00 3

conceptos ordenados y revocó la condena proferida a título de gastos de administración, en atención a las directrices deRadicación n.o 08001-31-05-004-2021-00378-01 SCLAJPT-06 V.00 3 la Corte Constitucional. La confirmó en lo demás (PDF_Sentencia).

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto del 19 de febrero de 2025, con fundamento en que la determinación del fallo de segundo grado constituía únicamente una obligación de hacer, que no repercute en el interés económico de la entidad para recurrir (PDF_AutoNiegaCasación).

Contra esa resolución, Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, tras considerar que la revocatoria de la condena proferida a título de gastos de administración le causaba un perjuicio económico (PDF_MemorialRecursoQueja).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto del 29 de abril de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF_AutoNoReponeConcedeQueja).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario deRadicación n.o 08001-31-05-004-2021-00378-01

SCLAJPT-06 V.00 4

guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario deRadicación n.o 08001-31-05-004-2021-00378-01 SCLAJPT-06 V.00 4 casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

En este asunto, se advierte que los jueces de instancias autorizaron a Colpensiones a recibir las cotizaciones

establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

En este asunto, se advierte que los jueces de instancias autorizaron a Colpensiones a recibir las cotizaciones efectuadas por la actora al RAIS, junto con sus rendimientos, rubros que Porvenir S. A. debe trasladar. E s decir, que la condena podría consistir, eventualmente, en una obligaciónRadicación n.o 08001-31-05-004-2021-00378-01 SCLAJPT-06 V.00 5 de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional , pues solo estaría compelida a recibir a la afiliada y a percibir los conceptos reseñados en precedencia, además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

En ese orden, el perjuicio derivado de la sentencia de segundo grado se refleja en el valor correspondiente a los gastos de administración, incluido su efecto de la indexación, toda vez que dicha decisión exoneró a Porvenir SA de la obligación de trasladar ese rubro pun tual a Colpensiones. Dicho emolumento podría representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se acredite el valor derivado de dicho concepto (CSJ AL4223-2025).

Sin embargo, en el recurso de queja interpuesto, la parte impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, al no lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de interés

Sin embargo, en el recurso de queja interpuesto, la parte impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, al no lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de interés económico necesario para acce der al recurso extraordinario de casación. Para ello, era indispensable que la recurrente realizara un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso deRadicación n.o 08001-31-05-004-2021-00378-01 SCLAJPT-06 V.00 6 casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casac ión (CSJ AL3164-2024). En este caso, Colpensiones incumplió dicha carga.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 30 de

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EMILCE ESTHER MOJICA BARRIOS en contra de la recurrente y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.Radicación n.o 08001-31-05-004-2021-00378-01

SCLAJPT-06 V.00 7

SEGUNDO. SE ABSUELVE de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 48274609F49220015177C7B1F1490F63E168CDB68612C3BB2731D6FC5B3A2841

Documento generado en 2025-11-23

Consultar sobre este documento ...