CSJ - AL8207-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8207-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL8207-2025 Radicación n.o 08001-31-05-012-2023-00050-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 24 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PRIFER ALGIO PEÑARANDA MORENO contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES); trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , en calidad de litisconsorte necesaria.Radicación n.o 08001-31-05-012-2023-00050-01
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Prifer Algio Peñaranda Moreno pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad absoluta o ineficacia de su afiliación/traslado a Porvenir S.
A. por existir un vicio en el consentimiento y que, en consecuencia, se entendiera sin solución de continuidad su afiliación al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación
A. por existir un vicio en el consentimiento y que, en consecuencia, se entendiera sin solución de continuidad su afiliación al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), y que se ordenara a Porvenir S. A. trasladar todos los aportes con los correspondientes rendimientos a Colpensiones. Solicitó, así mismo, que se condenara a las demandadas a las c ostas y agencias en derecho y lo demás ultra y extra petita.
Mediante auto del 19 de mayo de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla integró como litisconsorte necesaria por pasiva a la AFP Protección S. A. (Primera Instancia 012_12AutoDecide.pdf) y, posteriormente, emitió sentencia el 25 de agosto de 2023, en la cual dispuso (Primera Instancia 022_22ActaAudiencia.pdf):
PRIMERO: DECLÁRESE la ineficacia del traslado de REGIMEN
DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD efectuado por el señor PRIFER ALGIO PEÑARANDA MORENO con base en lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDÉNESE a AFP PORVENIR S.A. que efectúe el traslado de todos los fondos, rendimientos e intereses, así como sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración contenidos en l a cuenta de ahorro individual y que son propiedad del señor PRIFER ALGIO PEÑARANDA MORENO a la Administradora Colombiana de
previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración contenidos en l a cuenta de ahorro individual y que son propiedad del señor PRIFER ALGIO PEÑARANDA MORENO a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 25 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.Radicación n.o 08001-31-05-012-2023-00050-01
SCLAJPT-06 V.00 3
TERCERO: ORDÉNESE a que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reciba los aportes, rendimientos e intereses y demás emolumentos que le traslade AFP PORVENIR S.A, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por el señor PRIFER ALGIO PEÑARANDA MORENO y lo reactive en el sistema de RPM.
CUARTO: ABSOLVER a Protección al no ser el fondo en el que actualmente se encuentra vinculado el demandante.
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo proferid o el 14 de enero de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia (SegundaInstancia 012_12Sentencia.pdf ).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto del 24 de febrero de 2025, con fundamento en que era claro que el valor de las cuotas de
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto del 24 de febrero de 2025, con fundamento en que era claro que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el período en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no s uperaba 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes ni se había acreditado que estos conceptos alcanzaran dicho tope (SegundaInstancia017_17AutoNoConcedeCasación.pdf).Radicación n.o 08001-31-05-012-2023-00050-01
SCLAJPT-06 V.00 4
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (018_18SolicitudReposiciónEnSubsidio Queja.pdf):
De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:
“Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la
revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la di ferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado , teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida”. Resaltado fuera del texto
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar.
Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:
debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:
“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distin tas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensiónRadicación n.o 08001-31-05-012-2023-00050-01 SCLAJPT-06 V.00 5 mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 2 de abril de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que (SegundaInstancia 021_21NiegaReponerRemiteQueja.pdf ):
[…] conforme a las operaciones aritméticas de rigor realizadas por parte del Contador adscrito a la Sala, las cuales se realizaron hasta la fecha que se profirió sentencia de segunda instancia, esto, es 14 de enero de 2025, arrojando un monto por valor de $10.814.426,40, cifra que no supera el monto para recurrir en casación, como se visualiza en la siguiente tabla que se inserta a continuación:
En virtud de lo dicho, y en el entendido que el valor de las cuotas
casación, como se visualiza en la siguiente tabla que se inserta a continuación:
En virtud de lo dicho, y en el entendido que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante, esto es, desde el 12 de febrero de 1999, hasta la fecha de sentencia de segunda instancia 14 de enero de 2025, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto que negó conceder el recurso de casación….
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se recibió correspondencia.Radicación n.o 08001-31-05-012-2023-00050-01
SCLAJPT-06 V.00 6
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está
dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubieran sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación,Radicación n.o 08001-31-05-012-2023-00050-01 SCLAJPT-06 V.00 7 por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las que él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la
consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las que él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bon os pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubiera, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en esos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 08001-31-05-012-2023-00050-01 SCLAJPT-06 V.00 8 traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de
SCLAJPT-06 V.00 8 traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) «todos los fondos, rendimientos e intereses, así como sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual [….] debidamente indexados».
Por lo tanto, el interés para recurrir versaría sobre los montos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, seguros previsionales, primas de reaseguros y los gastos de administra ción, junto con su indexación.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, controvertir los cálculos del Tribunal y así persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real, más allá de las meras afirmaciones.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal , en el sentido de demostrar el requisito del
más allá de las meras afirmaciones.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal , en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que noRadicación n.o 08001-31-05-012-2023-00050-01 SCLAJPT-06 V.00 9 dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha.
Por otra parte, en cuanto hace al argumento según el cual se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020 (rad. 83297), conviene precisar que dicha providencia se refirió al interés económico para recurrir, tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero de la parte demandante, no de la demandada, como de manera equivocada entiende la entidad recurrente.
Respecto a la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, r esta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena; en cambio, lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.Radicación n.o 08001-31-05-012-2023-00050-01
SCLAJPT-06 V.00 10
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PRIFER ALGIO PEÑARANDA MORENO contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES); trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , en calidad de litisconsorte necesario.
SEGUNDO. Absolver de condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F1034E309291E26D3638F50B7A34AF73B09DAC4FD4E4386BD0948038D0EC3A41
Documento generado en 2025-11-23