CSJ - AL8208-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8208-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL8208-2025 Radicación n.o 13001-31-05-001-2022-00204-01 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto del 14 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN AMELIA RODRÍGUEZ PÁEZ
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., COLFONDOS
S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.Radicación n.o 13001-31-05-001-2022-00204-01
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I. ANTECEDENTES
Carmen Amelia Rodríguez Páez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); que, dado que es beneficiaria de una pensión de vejez en virtud de la Ley 100 de 1993 desde el 19 de mayo de 2022,
su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); que, dado que es beneficiaria de una pensión de vejez en virtud de la Ley 100 de 1993 desde el 19 de mayo de 2022, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago d e esta en cuantía del 80% de su IBL; a pagar las mesadas pensionales causadas entre el 19 de mayo de 2022 y la fecha que sea incluida en nómina de pensionados, y l os intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que se condenara a Colfondos S. A. a devolver a Colpensiones la totalidad de las cotizaciones efectuadas, junto con sus rendimientos financieros y a una indemnización por daños, perjuicios morales y materiales al no haber cumplido con su deber de información; a la indexación de las sumas reconocidas y al pago de costas y agencias en derecho.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 14 de julio de 2023, dispuso declarar ineficaz el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante a través de Protección S. A., que siempre estuvo afiliada al RSPMPD administ rado por Colpensiones, y en consecuencia condenó a Colfondos S. A., y en lo que corresponde a Protección S. A. y a Porvenir S. A., a devolver a Colpensiones (002_CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 163-164):
[…] la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por CARMEN AMELIA RODRIGUEZ PAEZ (sic) y sus
a Colpensiones (002_CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 163-164):
[…] la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por CARMEN AMELIA RODRIGUEZ PAEZ (sic) y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros queRadicación n.o 13001-31-05-001-2022-00204-01 SCLAJPT-06 V.00 3 hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, el porcentaje por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el demandante permaneció en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle por menorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo proferido el 30 de julio de 2024, revocó parcialmente el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a Porvenir S.
A. de la condena impuesta referente al traslado de los gastos de administración y seguros previsiona les, y la confirmó en todo lo demás (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 87-97).
A. de la condena impuesta referente al traslado de los gastos de administración y seguros previsiona les, y la confirmó en todo lo demás (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 87-97).
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto del 14 de enero de 2025, con fundamento en que, conforme al siguiente cálculo efectuado por el Tribunal, el valor de las condenas impuestas no superaba lo establecido por la norma para acceder al recurso extraordinario de casación (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f. os 105-106):Radicación n.o 13001-31-05-001-2022-00204-01
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Contra esa resolución, Colpensiones presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, señalando que el Tribunal había errado por no calcular los gastos de administración, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM) y las primas de seguros previsionales debidamente indexados; que su interés se encuentra representado por las sumas en las que Porvenir S.
A. fue absuelta de trasladar; que, según el Decreto 3995 de 2008, el traslado incluye lo correspondiente al FGPM; mencionó el concepto de la Superfinanciera de Colombia que sustenta la necesidad de transferir lo correspondiente a la garantía de pensión mínima según lo establecido para cada régimen, y finalizó sus argumentos con lo relativo a la sostenibilidad financiera del régimen pensional que fundamenta la necesidad del traslado de las sumas
garantía de pensión mínima según lo establecido para cada régimen, y finalizó sus argumentos con lo relativo a la sostenibilidad financiera del régimen pensional que fundamenta la necesidad del traslado de las sumas requeridas (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os112-117).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en los mismos argumentos planteados al denegar la casación y, por auto del 10 de marzo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del C GPRadicación n.o 13001-31-05-001-2022-00204-01
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(CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 183-185).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está
dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubieran sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estarRadicación n.o 13001-31-05-001-2022-00204-01 SCLAJPT-06 V.00 6 plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
En este asunto, se advierte que el juez de primera instancia se refiere en la parte resolutiva de su sentencia a Colpensiones, solamente para indicar que es la entidad a la que Colfondos S. A. y, en lo que corresponda, Protección S.
A. y Porvenir S. A., debían devolver los dineros que a título de aportes fueron pagados por la demandante, es decir, que no existió una condena explícita para Colpensiones.
Puntualmente señaló:
[…] los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, el porcentaje por gastos de administración y primas de seguros
Puntualmente señaló:
[…] los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, el porcentaje por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […].
En ese contexto, emerge claro que a la libelista se le impuso una obligación que no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, por cuanto solo estaría compelida a recibir al afiliado y las cotizaciones efectuadas por él en el RAIS. Lo anterior no implica erogación alguna para la recurrente y, c omo bien lo tiene establecido la Sala, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.Radicación n.o 13001-31-05-001-2022-00204-01
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Posteriormente, en desarrollo del trámite de apelación, el Tribunal absolvió a Porvenir S. A. de la condena impuesta referente al traslado de los gastos de administración y seguros previsionales, que es lo que constituiría los montos sobre los que versaría el interés económico de su recurso.
Ahora bien, en el recurso de queja interpuesto la parte impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, al no lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario de casación.
impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, al no lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario de casación. Para ello, era indispensable que la recurrente realizara un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés.
En relación con el argumento de Colpensiones respecto al presunto perjuicio por la absolución de reintegrar los recursos destinados al FGPM, dicho planteamiento no es de recibo, por cuanto el Tribunal únicamente exoneró a la administradora del traslado de los gastos de administración y de los seguros previsionales, pero mantuvo expresamente la condena en lo demás, lo que descarta una revocatoria total sobre ese componente específico.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que elRadicación n.o 13001-31-05-001-2022-00204-01 SCLAJPT-06 V.00 8 perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, Colpensiones incumplió dicha carga.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.
No se condenará en costas porque no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.
No se condenará en costas porque no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 30 de julio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN AMELIA RODRÍGUEZ PÁEZ
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., COLFONDOS
S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.Radicación n.o 13001-31-05-001-2022-00204-01
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TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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