CSJ - AL8210-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8210-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8210-2025 Radicación n.o 17001-31-05-003-2023-00050-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto del 20 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA YOLANDA ARANGO

GALVIS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

María Yolanda Arango Galvis pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia deRadicación n.o 17001-31-05-003-2023-00050-01 SCLAJPT-06 V.00 2 su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a Colpensiones activar su afiliación sin dilación alguna; a Porvenir S. A., girar el total del monto de su cuenta pensional a Colpensiones, y a ésta, a recibirlo; y que se

ordenara a Colpensiones activar su afiliación sin dilación alguna; a Porvenir S. A., girar el total del monto de su cuenta pensional a Colpensiones, y a ésta, a recibirlo; y que se condenara a las demandadas en costas y agencias en derecho.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia del 16 de mayo de 2024, dispuso (002_CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 283-291):

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó la señora MARÍA YOLANDA ARANGO GALVIS a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., el día 14 de septiembre de 1994.

TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada MARÍA YOLANDA ARANGO GALVIS nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A. trasladar (sic) a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la señora MARÍA YOLANDA ARANGO GALVIS , incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de

señora MARÍA YOLANDA ARANGO GALVIS , incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el 14 de septiembre de 1994.

QUINTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A que devuelva a COLPENSIONES los gastos de administración que recibió con motivo de la afiliación de la señora MARÍA YOLANDA ARANGO GALVIS, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, desde el 14 de septiembre de 1994Radicación n.o 17001-31-05-003-2023-00050-01

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SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a (sic) proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora MARÍA YOLANDA ARANGO

GALVIS.

[...]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo proferido e l 25 de noviembre de 2024, modificó el numeral segundo de la sentencia proferida, en el sentido de declarar ineficaz el traslado a partir del 1.º de octubre de 1994; modificó el numeral cuarto para absolver a Porvenir S. A. de trasladar los gastos de segur os

sentido de declarar ineficaz el traslado a partir del 1.º de octubre de 1994; modificó el numeral cuarto para absolver a Porvenir S. A. de trasladar los gastos de segur os provisionales y cuotas de garantía de pensión mínima; revocó el numeral quinto en el sentido de absolver a Porvenir S. A. de trasladar los gastos de administración que recibió con motivo de la afiliación de la demandante; y la confirmó en todo lo demás (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 141-161).

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto del 20 de enero de 2025, con fundamento en que el interés jurídico de la recurrente estaba representado por las condenas impuestas, y para el caso de Colpensiones el único agravio que se le había impuesto fue una obligación de hacer, consistente en la reactivación de la afiliación de la actora y en recibir los rubros ordenados en devolución, circunstancia que, señaló el Tribunal, no e s susceptible de cuantificarse para efectos de establecer laRadicación n.o 17001-31-05-003-2023-00050-01 SCLAJPT-06 V.00 4 procedencia del recurso (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 172176).

Contra la resolución que denegó el recurso de casación, Colpensiones presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, que sustentó, entre otros argumentos, en que al no haberse incluido todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de

Colpensiones presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, que sustentó, entre otros argumentos, en que al no haberse incluido todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, se le ocasionaba un perjuicio; que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 un porcentaje del ingreso base de cotización, tanto en el RSPMPD como en el RAIS, se destina a financiar gastos de administración y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM); que de conformidad con el Decreto 3995 de 2008, se debe incluir en el traslado el porcentaje correspondiente al FGPM del RAIS; que es necesario incluir la obligación de la AFP de normalizar la afiliación en el Sistema de Afiliación de Fondos Pensionales y la anulación en el aplicativo MANTIS; y, sobre la debida devolución de sumas, agregó (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 234-238):

(…) aportes, el reintegro de los gastos de administración y los recursos que fueron destinados al pago de primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte y fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deben pagarse debidamente indexadas y discrim inarse el valor que corresponda a cada concepto.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 20 de febrero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que el interés económico era unRadicación n.o 17001-31-05-003-2023-00050-01

queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que el interés económico era unRadicación n.o 17001-31-05-003-2023-00050-01 SCLAJPT-06 V.00 5 criterio que dependía de factores determinables en la sentencia, y en este caso las obligaciones de Colpensiones consistían en recibir los recursos provenientes del RAIS, activar la afiliación y validar su historia laboral, por lo que no se avizoraba un pe rjuicio económico, el cual debía ser cuantificable, real y no eventual (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 245-247).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de lasRadicación n.o 17001-31-05-003-2023-00050-01 SCLAJPT-06 V.00 6 resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubieran sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesa do respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

Para el caso, se recuerda que la condena impuesta a la demandada, Colpensiones, fue la descrita en el numeral sexto de la sentencia del a quo, confirmada por el ad quem, que consiste en: «reactivar la afiliación de la señora MARÍA

YOLANDA ARANGO GALVIS».

Lo anterior no implica erogación alguna para la recurrente y, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Ahora, también es cierto que el perjuicio derivado de la sentencia de segundo grado se refleja en los valores correspondientes a los gastos de administración y lo

tampoco se cumple.

Ahora, también es cierto que el perjuicio derivado de la sentencia de segundo grado se refleja en los valores correspondientes a los gastos de administración y lo destinado al FGPM, toda vez que en dicha decisión se exoneró a Porvenir S. A. de la obligació n de trasladar esos rubros a Colpensiones. Dichos emolumentos podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores derivados de dichos conceptos (CSJRadicación n.o 17001-31-05-003-2023-00050-01

SCLAJPT-06 V.00 7

AL4223-2025).

Sin embargo, en el recurso de queja interpuesto, la parte impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, al no lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de interés económico necesario para acce der al recurso extraordinario de casación. Para ello, era indispensable que la recurrente realizara un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés.

Sumado a ello, la Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).

perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.o 17001-31-05-003-2023-00050-01

SCLAJPT-06 V.00 8

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA YOLANDA ARANGO

GALVIS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

SEGUNDO. Absolver de condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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