CSJ - AL8211-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8211-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8211-2025 Radicación n.o 17001-31-05-003-2023-00314-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja propuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto de l 19 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS GERMÁN TORRES CARDONA promovió contra la recurrente y la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES

Luis Germán Torres Cardona pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare la ineficacia de suRadicación n.o 17001-31-05-003-2023-00314-01 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir S. A. y, en consecuencia, se ordene a la mencionada entidad trasladar a Colpensiones los aportes pensionales, con sus respectivos intereses, rendimientos financieros, aportes al fondo de solidaridad, seguros y administración de la cuenta de ahorro individual debidamente indexados, así como al pago de las costas y agencias en derecho.

rendimientos financieros, aportes al fondo de solidaridad, seguros y administración de la cuenta de ahorro individual debidamente indexados, así como al pago de las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de l 24 de octubre de 2024 (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os 359-372), resolvió:

QUINTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A., trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del señor LUIS GERMÁN TORRES CARDONA, rendimientos y el bono pensional si hay lugar a ello o si ha sido efectivamente pagado desde el día 06 de marzo de 1996.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación del señor LUIS GERMÁN TORRES CARDONA.

[…]

En virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y, del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo de l 8 de abril de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia , f.os 53-75), confirmó la decisión primigenia.Radicación n.o 17001-31-05-003-2023-00314-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de

confirmó la decisión primigenia.Radicación n.o 17001-31-05-003-2023-00314-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia , f.o 104) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el Tribunal en providencia del 19 de mayo de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia , f.os 108-112), por considerar que:

[…] su interés jurídico está representado por la carga de las condenas impuestas, que, al observarse en la providencia su agravio está representado en la imposición de una obligación de hacer, que consiste en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución, por ende esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario […]

Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 120-124), sustentando que:

[…] Es importante tener en cuenta que de acuerdo con la sentencia SL 2999 de 2024 ordena que la AFP tiene que retornarle, además, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizadas (sic) por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás

porcentajes tomados de los aportes realizadas (sic) por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

De otro lado, como se recordó en sede de casación, la ineficacia se traduce en la privación de los efectos del acto de traslado y en que la demandante siempre estuvo afiliada al RPM, por lo que se deduce que María Elsy Ayala Torres (sic) no perdió los beneficios del régimen de transición, al cual tenía derecho por contar con más de 35 años de edad a 1.º de abril de 1994.

Para resolver, se recuerda que es criterio ampliamente esbozado por esta Corporación que la consecuencia de la afiliación desinformada al Sistema General de Pensiones es la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, situación que solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Esto quiere decir que «si una personaRadicación n.o 17001-31-05-003-2023-00314-01 SCLAJPT-06 V.00 4 estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, […]». (CSJ SL3464 -2019). Dicha tesis ha edificado numerosos pronunciamientos en los que se ordena a las AFP, además de devolver a Colpensiones los saldos de las cuentas de ahorro individual de los afiliados, girar los porcentajes por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión

las AFP, además de devolver a Colpensiones los saldos de las cuentas de ahorro individual de los afiliados, girar los porcentajes por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima; también, respect o a los beneficios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que implica su conservación, puesto que, se insiste, nunca operó el traslado.

De no ser así, se atenta de manera grave contra la sostenibilidad financiera de COLPENSIONES, pues así lo deja ver la Sala Permanente de Casación Laboral, que se apartó de la SU 107 de 2024, manteniendo vigente e incólume su línea jurisprudencial respecto a los efectos de la ineficacia de traslado.

[…]

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de l 30 de mayo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, tras reiterar que, según los cálculos efectuados, no se supera el monto mínimo exigido por la ley.

Según el informe de Secretaría del 11 de agosto de 2025, en el término del traslado del recurso de queja no se aportó ningún escrito.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia,

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) queRadicación n.o 17001-31-05-003-2023-00314-01 SCLAJPT-06 V.00 5 la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubieran sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. E n ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

En este caso, cabe recordar que la condena impuesta a la demandada Porvenir S. A., consistente en trasladar a Colpensiones las cotizaciones, los rendimientos y el bono

SMLMV.

En este caso, cabe recordar que la condena impuesta a la demandada Porvenir S. A., consistente en trasladar a Colpensiones las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional, implica —aun sin una orden expresa en tal sentido— el compromiso para la recurrente de recibir tales conceptos; a dicionalmente, a Colpensiones se le ordenó la reactivación de la afiliación del demandante. Ante ese contexto, emerge claro que a la libelista se le impuso una obligación que no contiene un detrimento patrimonial oRadicación n.o 17001-31-05-003-2023-00314-01 SCLAJPT-06 V.00 6 económico para la administradora pensional, por cuanto solo estaría compelida a recibir al afiliado y las cotizaciones efectuadas por él en el RAIS. Lo anterior no implica erogación alguna para la recurrente y, como bien lo tiene establecido la Sala, la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Ahora bien, aunque el perjuicio causado con las providencias de primer y segundo grado se refleja en los valores correspondientes a las cuotas de administración , comisiones, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima , toda vez que en dichas decisiones se omitió emitir un pronunciamiento encaminado a la obligación en cabeza de la administradora de fondos de pensiones (AFP) de trasladar esos rubros a Colpensiones, lo cierto es que en el recurso de queja interpuesto, la parte impugnante no cumplió con la carga

encaminado a la obligación en cabeza de la administradora de fondos de pensiones (AFP) de trasladar esos rubros a Colpensiones, lo cierto es que en el recurso de queja interpuesto, la parte impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, al no lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario de casación. Para ello, era indispensable que la recu rrente realizara un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculosRadicación n.o 17001-31-05-003-2023-00314-01 SCLAJPT-06 V.00 7 aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, Colpensiones incumplió dicha carga.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colpensiones, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS GERMÁN TORRES CARDONA promovió contra la recurrente

y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.Radicación n.o 17001-31-05-003-2023-00314-01

SCLAJPT-06 V.00 8

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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