CSJ - AL8212-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8212-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL8212-2025 Radicación n.o 50001-31-05-002-2022-00142-01 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por LUIS GUILLERMO OREJARENA RUBIANO contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ECOPETROL S. A.
I. ANTECEDENTES
Luis Guillermo Orejarena Rubiano promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara su condición de beneficiario de la pensión proporcional establecida en el Acuerdo 01 de 1977, a partir del 19 de diciembre de 2016, fecha en la que cumplió 50 años, p or haber sido despedido sin justa causa el 20 de marzo de 2009; que el salario baseRadicación n.o 50001-31-05-002-2022-00142-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de liquidación incluyera todos los factores salariales y se indexara a la fecha del cumplimiento de la edad. Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que se condenara a Ecopetrol S. A. al pago de la pensión proporcional, la indexación, los intere ses moratorios y las costas.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
consecuencia de tales declaraciones, solicitó que se condenara a Ecopetrol S. A. al pago de la pensión proporcional, la indexación, los intere ses moratorios y las costas.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en fallo proferido el 20 de abril de 2023, condenó a Ecopetrol S. A. a pagar a favor del demandante la pensión proporcional de que trata el Acuerdo 01 de 1977, a partir del 7 de abril de 2019. Asimismo, absolvió a Ecopetrol
S. A. de las demás pretensiones (PDF CuadernoPrimeraInstancia Principal_Acta de Audiencia 77 y 80, f.os 3-4).
En virtud de los recursos de apelación interpuestos por Luis Guillermo Orejarena Rubiano y Ecopetrol S. A., y del «grado jurisdiccional de consulta » surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 12 de febrero de 2025, revocó la decisión del Juzgado (PDF CuadernoSegunda Instancia Sentencia, f.os 17-18).
Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, Luis Guillermo Orejarena Rubiano interpuso el recurso extraordinario de casación, concedido por auto del 23 de abril de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia AutoConcede Casación, f.o 7).Radicación n.o 50001-31-05-002-2022-00142-01
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Una vez admitido el recurso de casación por la Sala en auto del 5 de junio de 2025, fue sustentado dentro del
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Una vez admitido el recurso de casación por la Sala en auto del 5 de junio de 2025, fue sustentado dentro del término legal, según el informe secretarial del 9 de julio de esta anualidad (ESAV actuación n.o 8).
En el escrito contentivo de la demanda de casación, el recurrente, luego de relatar los hechos del proceso y señalar la sentencia que se impugna, manifiesta textualmente lo siguiente (ESAV actuación n.o 7):
IV. Alcance de la impugnación
Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE TOTALMENTE la sentencia acusada en cuanto se invalide la totalidad de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Distrito judicial (sic) de Villavicencio, que revocó la sentencia proferida el 20 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del circuito (sic) de Villavicencio.
Conforme lo expuesto, esta casación es de carácter dispositivo, por cuanto se busca que se reparen los agravios causados a la parte que represento. De ahí que solicitamos de la Corte se erija como Tribunal de instancia, invalidando la decisión tomada por el tribunal (sic) superior (sic) de (sic) distrito (sic) judicial(sic) de Villavicencio, y revoque parcialmente la decisión tomada por el juzgado (sic) Segundo Laboral del circuito (sic) de la misma ciudad.
Ello implica que el alcance será con efectos ex tunc sobre la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de (sic) distrito (sic) judicial (sic) de Villavicencio, el 12 de febrero de 2025.
ciudad.
Ello implica que el alcance será con efectos ex tunc sobre la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de (sic) distrito (sic) judicial (sic) de Villavicencio, el 12 de febrero de 2025.
Por lo tanto, tendrá efectos de revocatoria parcial del fallo de primera instancia y - en virtud del principio de la no reformatio in peius - solo sería en lo no resuelto a favor de mi cliente, atendiendo que la parte demandada no hizo uso de recurso extraordinario de casación.
[…]
1. Cargo PrimeroViolación Directa de Normas
Se acusa la sentencia impugnada (sic) los artículos 13, 29 y 53 de la CN, artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de laRadicación n.o 50001-31-05-002-2022-00142-01
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Seguridad Social, artículos 191 y ss del CGP, el acto (sic) legislativo (sic) 01 de 2005 y el acuerdo (sic) 01 de 1977 (norma que rige los derechos pensionales y beneficios de los trabajadores de ECOPETROL).
1.1.POR INFRACCIÓN DIRECTA:
El Tribunal […] realizó una errada subsunción de las normas, lo que lo llevó a alejar la ratio decidendi del estudio del acuerdo (sic) 01 de 1977 y su vigencia a la luz del acto (sic) legislativo (sic) 01 de 2005.
[…]
El litigio estaba fijado frente a la certeza de los hechos de los extremos “vínculo laboral a término indefinido, el cual estuvo
de 2005.
[…]
El litigio estaba fijado frente a la certeza de los hechos de los extremos “vínculo laboral a término indefinido, el cual estuvo vigente del 8 de agosto de 1989 al 20 de marzo de 2009.” y en la forma de terminación “sin justa causa por decisión unilateral de ECOPETROL S.A.”. Debiendo quedar solo la discusión planteada por Ecopetrol frente a la vigencia del derecho pensional establecido en el acuerdo (sic) 01 de 1977, frente a lo establecido en el acto (sic) legislativo (sic) 01 de 2005.
[…]
1.2.POR APLICACIÓN INDEBIDA:
[…]
La aplicación indebida en el caso de marras se sustenta en que el tribunal (sic) usa lo normado en la ley (sic) 797 de 2003 (norma válida que cuestionamos en este cargo como inaplicable), en el entendido que el litigio se encontrada fijado frente a la certeza de los hechos de los extremos “vínculo laboral a término indefinido, el cual estuvo vigente del 8 de agosto de 1989 al 20 de marzo de 2009.” y en la forma de terminación “sin justa causa por decisión unilateral de ECOPETROL S.A.”, conforme a lo aceptad o en la contestación de la demanda y en la contestación de la reforma de la demanda, como se desprende de las pruebas que reposan en la demanda y contestación.
[…]
1.3.POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA:
En el fallo objeto de esta demanda, a partir de la página 12, el Tribunal cierne una clara violación directa por interpretación
la demanda y contestación.
[…]
1.3.POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA:
En el fallo objeto de esta demanda, a partir de la página 12, el Tribunal cierne una clara violación directa por interpretación errónea, al establecer y subrayar como norma fundante del fallo el artículo 3 de la ley (sic) 797 de 2003: ["]… serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidoresRadicación n.o 50001-31-05-002-2022-00142-01 SCLAJPT-06 V.00 5 públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley.”
El Tribunal confunde de manera inconcebible el presupuesto fáctico de la norma “ingresen a Ecopetrol”, con la suscripción de otros documentos contractuales en vigencia de la relación laboral.
[…]
-Demostración del cargo Primero
Verificado ello, la Corte podrá encontrar que el Tribunal condujo la segunda instancia sobre hechos que no son materia de discusión en la litis, lo que generó un inadecuado proceso de subsunción de los hechos frente a la norma, llevando erróneamente la discusión al plano de lo normado en la ley (sic) 797 de 2003 y alejándolo del marco del derecho pensional reclamado en virtud del acuerdo (sic) 01 de 1977, para resolver la litis frente a su vigencia a la luz del acto (sic) legislativo (sic) 01 de 2005.
[…]
reclamado en virtud del acuerdo (sic) 01 de 1977, para resolver la litis frente a su vigencia a la luz del acto (sic) legislativo (sic) 01 de 2005.
[…]
2.Cargo SegundoViolación Indirecta: Por error de hecho y de derecho en la apreciación de pruebas.
2.1.POR ERROR DE HECHO:
El Tribunal Superior de (sic) Distrito Judicial de Villavicencio incurrió en la presente causal por error de hecho al ignorar que las circunstancias fácticas de los extremos temporales del vínculo laboral deprecado se encontraban probados con la aceptación dada en la contestación de la demanda y que consta en la fijación del litigio realizada en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL.
2.2. POR ERROR DE DERECHO:
El Tribunal Superior de (sic) Distrito Judicial de Villavicencio incurrió en la presente causal por error de derecho por no apreciar, ni valorar la aceptación de hechos y la fijación del litigio sobre los mismos (siendo inminente y necesario hacerlo) para llegar a la conclusión que realizó en la sentencia de segunda instancia.
[…]
Desconociendo los efectos probatorios que se entienden de confesión de dicha etapa procesal.
[…]Radicación n.o 50001-31-05-002-2022-00142-01 SCLAJPT-06 V.00 6 -Demostración del cargo Segundo
La violación denunciada es consecuencia de la comisión de los siguientes errores de interpretación por parte del Tribunal […]
3. Dar por sentado, sin haberse excepcionado por la entidad, que
-Demostración del cargo Segundo
La violación denunciada es consecuencia de la comisión de los siguientes errores de interpretación por parte del Tribunal […]
3. Dar por sentado, sin haberse excepcionado por la entidad, que es la cláusula contractual lo que lleva a que la entidad alegue inexistencia de obligación cuando la demandada la sustenta frente a otros aspectos distintos a los aludidos por el ad quem.
4. El análisis sobre los contratos posteriores a la vigencia de la ley (sic) 797 de 2003, se trata de hechos y fundamentos jurídicos nuevos, no expuestos en la contestación y por ende no hacen parte de la fijación del litigio (incluso resultan contrarios a lo aceptado por la demandada), luego se configura un error de hecho, que conllevó a una apreciación errónea (sic) de las pruebas, y a confundir las excepciones de ECOPETROL con este nuevo análisis fáctico y probatorio.
5. Por el contrario, el fallador se abstuvo de realizar una ratio decidendi frente al estudio de los hechos que se encontraron fijados en el litigio, que resultan contrarios al yerro fáctico señalado en el punto anterior, y que pasamos a señalar:
5.1.El litigio estaba fijado frente a la certeza de los hechos de los extremos […] y en la forma de terminación “sin justa causa por decisión unilateral de ECOPETROL S.A.”. Quedando solo la discusión planteada por Ecopetrol frente a la aplicación del acto (sic) legislativo (sic) 01 de 2005. 5.2. Ecopetrol en la contestación a la demanda dio por cierto los
discusión planteada por Ecopetrol frente a la aplicación del acto (sic) legislativo (sic) 01 de 2005. 5.2. Ecopetrol en la contestación a la demanda dio por cierto los hechos de los extremos temporales del vínculo y la terminación sin justa causa. 5.3. El fundamento fáctico y jurídico de ECOPETROL expuesto en la contestación fue la pérdida de vigencia de los beneficios pensionales exceptivos del actor desde el 31 de julio de 2010, conforme lo dispone (según la interpretación de ecopetrol (sic)) el acto (sic) legislativo (sic) 01 de 2005.
[…]
5.5. Ecopetrol en la contestación de la reforma de la demanda en ningún momento establece (sic) fundamentos fácticos ni jurídicos, ni excepciones dirigidos (sic) a establecer que el demandante perdió el derecho por la suscripción de nuevos contratos luego de la entrada en vigencia de la ley (sic) 797 de 2003 […]. Su tesis defensiva siempre fue el que no se cumplió los requisitos antes del 31 de julio de 2010, lo que generó la pérdida de vigencia a la luz de acto legislativo 01 de 2005.
[…]
(Negrilla del texto original)Radicación n.o 50001-31-05-002-2022-00142-01
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II. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan,
La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3 del artículo 90 del CPTSS) e indicar el alcance de la impugnación, esto es, la finalidad del recurso extraordinario y, a su vez, lo que pretende que se realice en sede de instancia (numeral 4 del artículo 90 del CPTSS), lo cierto es que la demanda adolece de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a continuación y que no son susceptibles de ser subsanadas de ofici o, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.
1. En lo concerniente al alcance de la impugnación, el recurrente no determina con claridad la pretensión de la demanda de casación, pues no puntualiza la actuación que debe realizar la Corte como tribunal de instancia. Aun cuando se pueda entender que el recurrente sugiere que se acceda a lo no resuelto en su favor, lo cierto es que,
demanda de casación, pues no puntualiza la actuación que debe realizar la Corte como tribunal de instancia. Aun cuando se pueda entender que el recurrente sugiere que se acceda a lo no resuelto en su favor, lo cierto es que, técnicamente, lo hace sin definir la forma en la que debeRadicación n.o 50001-31-05-002-2022-00142-01 SCLAJPT-06 V.00 8 quedar la decisión de primera instancia. Asimismo, aunque solicita se case la decisión del Tribunal, al enunciar el papel de la Corte como juez de instancia, requiere que se invalide ese fallo de segunda instancia, inobservando la consecuencia lógica de su ruptura.
Incluso si, con un grado de flexibilidad, la Corte considerara que la falencia denotada es superable, en cuanto se solicita la revocatoria parcial del fallo de primera instancia en lo no resuelto a favor del demandante, lo cierto es que se presentan otros dislates que impiden el análisis de fondo de las acusaciones enunciadas.
2. La proposición jurídica que se plantea no cumple con las exigencias, toda vez que el censor afirma que el Tribunal aplicó indebidamente la Ley 797 de 2003 y, seguidamente, aduce que hubo «violación directa por interpretación errónea, al establecer y subrayar como norma fundante del fallo el artículo 3 de la ley 797 de 2003 ». Por consiguiente, no existe claridad acerca de si la estima violada por aplicación indebida o por interpretación errónea, de modo que incurre en una mixtura de submotivos de casación qu e no son admisibles frente a una misma preceptiva dentro del mismo cargo, por corresponder cada
violada por aplicación indebida o por interpretación errónea, de modo que incurre en una mixtura de submotivos de casación qu e no son admisibles frente a una misma preceptiva dentro del mismo cargo, por corresponder cada una de ellas a modalidades de violación que son excluyentes
(CSJ AL874-2023).
3. Por otra parte, el primer cargo indica como modalidades de violación, conjuntamente, la infracción directa, aplicación indebida y la interpretación errónea, loRadicación n.o 50001-31-05-002-2022-00142-01
SCLAJPT-06 V.00 9 cual no es factible, por cuanto son excluyentes entre sí. En la sentencia CSJ SL3660 -2022, que memoró el proveído AL1546-2021, la Sala manifestó:
Sobre esa materia específica de la técnica del recurso expresó la corporación:
Y en el primer caso, las tres modalidades no es dable atribuirlas en un mismo cargo respecto de las mismas normas, pues una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del p recepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición; y la “infracción directa” se presenta cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución.
Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en
sentido de la disposición; y la “infracción directa” se presenta cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución.
Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades excluyentes e incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, se insiste, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279).
4. Adicionalmente, el primer cargo contiene una mixtura de vías, inapropiada en la esfera casacional, ya que, pese a que se encuentra encauzado por la vía directa, en su demostración incluye aspectos eminentemente fácticos al aseverar que:Radicación n.o 50001-31-05-002-2022-00142-01
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Verificado ello, la Corte podrá encontrar que el Tribunal condujo la segunda instancia sobre hechos que no son materia de
aseverar que:Radicación n.o 50001-31-05-002-2022-00142-01
SCLAJPT-06 V.00 10
Verificado ello, la Corte podrá encontrar que el Tribunal condujo la segunda instancia sobre hechos que no son materia de discusión en la litis, lo que generó un inadecuado proceso de subsunción de los hechos frente a la norma […] El señor LUIS GUILLERMO OREJARENA suscribió el documento de fecha 15 de junio de 1999 por medio del cual de forma expresa se adhirió al acuerdo (sic) 01 de 1977 señalando: “les manifiesto que me acojo al régimen de prestaciones y beneficios que contiene el Acuerdo 01 de 1977, expedido por la Honorable Junta Directiva de Ecopetrol y, en consecuencia, les solicito aplicarme dicho régimen actualizado, en el entendimiento de que su disfrute es integral, en desarrollo del principio de inescindibilidad, e incompatible con los beneficios de la Convención Colectiva citada”.
Esto constituye una impropiedad, por cuanto ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria. Al respecto, en la sentencia SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó:
La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por
y dirigidos a criticar la valoración probatoria. Al respecto, en la sentencia SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó:
La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
[…]Radicación n.o 50001-31-05-002-2022-00142-01
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5. El segundo cargo pretendió encauzarse por la vía indirecta, no obstante, lo cierto es que no singulariza pruebas calificadas que hubieran conducido a tal yerro. Además, esta sala ha sido pacífica en indicar que no basta con señalar el supuesto error o la prueba que fue mal apreciada o dejada de valorar por el tribunal, sino que se debe explicar, de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presuntamente tendría las características de un
supuesto error o la prueba que fue mal apreciada o dejada de valorar por el tribunal, sino que se debe explicar, de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presuntamente tendría las características de un yerro protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar los raciocinios equivo cados que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas.
Respecto de esta obligación de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala, recientemente en providencia AL3005-2024, consideró:
Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037:
La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los
discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.o 50001-31-05-002-2022-00142-01
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Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la viola ción de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el ye rro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
[…]
En el sub lite, lo cierto es que […] la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia. La misma sentencia en cita ha definido esta clase de
debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia. La misma sentencia en cita ha definido esta clase de error de la siguiente manera:
No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aq uel debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita. Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037).
Adicionalmente, alude en un mismo cargo a errores de hecho y de derecho, como se avizora en la censura que enuncia: « Cargo Segundo - Violación Indirecta: Por error de hecho y de derecho en la apreciación de pruebas […] consecuencia de la comisión de los siguientes errores de interpretación por parte del Tribunal». Este aspecto constituye un desacierto, toda vez que «no puede involucrarse dentro del mismo cargo y en relación con las mismas pruebas la imputación de haber incurrido el sentenciador en errores deRadicación n.o 50001-31-05-002-2022-00142-01 SCLAJPT-06 V.00 13 derecho y en errores de hecho, como quiera que es diferente «el razonamiento requerido para demostrar cada una de las clases de error» (CSJ AL1303-2024).
SCLAJPT-06 V.00 13 derecho y en errores de hecho, como quiera que es diferente «el razonamiento requerido para demostrar cada una de las clases de error» (CSJ AL1303-2024).
Por tanto, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artícul os 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por LUIS GUILLERMO OREJARENA RUBIANO contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ECOPETROL S. A.
SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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