CSJ - AL8213-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8213-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL8213-2025 Radicación n.o 73001-31-05-001-2023-00074-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 5 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN DE LA CRUZ CORREA PARRA contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Juan de la Cruz Correa Parra persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, entre otras cosas, que seRadicación n.o 73001-31-05-001-2023-00074-01 SCLAJPT-06 V.00 2 declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a los aportes pensionales, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, rendimientos financieros y gastos de admini stración, así como a pagar las costas del proceso.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por
pensionales, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, rendimientos financieros y gastos de admini stración, así como a pagar las costas del proceso.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia de l 24 de septiembre de 2024, dispuso (PDF C. Primera Instancia, f.os 302-305):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por JUAN DE LA CRUZ CORREA PARRA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, en junio de 1999, conforme a lo expuesto con anterioridad.
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” los valores correspondientes a los aportes pensionales, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, rendimientos financieros y gastos de administración de la cuenta de ahorro individual del demandante JUAN DE LA CRUZ CORREA PARRA, por las razones anteriormente expuestas.
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas demandadas, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo proferido el 17 de octubre de 2024, confirmó la decisión del
ambas demandadas, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo proferido el 17 de octubre de 2024, confirmó la decisión del a quo (PDF C. Segunda Instancia, f.os 19-37).Radicación n.o 73001-31-05-001-2023-00074-01
SCLAJPT-06 V.00 3
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado en auto de l 5 de diciembre de 2024, con fundamento en que, en lo que atañe a los valores descontados por gastos de administración, la liquidación realizada por el Tribunal ascendió a la suma de $22.076.412, cifra que no superó los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para recurrir en casación, que, para el año 2024, equivalían a $156.000.000 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 53-56).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f.os 68-69), con sustento en que el estudio del interés económico para recurrir debía hacerse bajo la óptica de lo dicho por esta sala en el expediente con radicado 83297 (CSJ AL1533-2020), es decir, con la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse.
El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de l 13 de marzo de 2025, concedió el recurso de
AL1533-2020), es decir, con la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse.
El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de l 13 de marzo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF C. Segunda Instancia , f.os 80-84), con los mismos argumentos que expuso en el auto recurrido.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial del 10 de abril de 2025, el demandante se opuso a la prosperidad del recurso. En sustento de ello, señaló que el Tribunal no incurrió en equivocación al no conceder elRadicación n.o 73001-31-05-001-2023-00074-01 SCLAJPT-06 V.00 4 recurso de casación, en tanto que la demandada no tiene interés económico para recurrir en la medida en que no existe erogación alguna que pueda perjudicarle.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días
- que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubieran sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. E n ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimoRadicación n.o 73001-31-05-001-2023-00074-01 SCLAJPT-06 V.00 5 establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la
patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bo nos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubier a, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en esos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 73001-31-05-001-2023-00074-01 SCLAJPT-06 V.00 6 cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
SCLAJPT-06 V.00 6 cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo , que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD, administrado por Colpensiones, «los valores correspondientes a los aportes pensionales, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, rendimientos financieros y gastos de administración de la cuenta de ahorro individual del demandante […]».
Por lo tanto, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, los gastos de administración.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no discutió la liquidación efectuada por el Tribunal, según la cual su interés ascendía a $22.076.412, por el contrario, encaminó la sustentación del recurso a señalar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes (CSJ AL1533 -2020 rad. 83297) , cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, más no el fondoRadicación n.o 73001-31-05-001-2023-00074-01
cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, más no el fondoRadicación n.o 73001-31-05-001-2023-00074-01 SCLAJPT-06 V.00 7 pensional (CSJ AL1474-2024), como de manera equivocada entiende la entidad recurrente.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Costas a cargo de la recurrente en queja y en favor del demandante por valor de $1.500.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.o 73001-31-05-001-2023-00074-01
SCLAJPT-06 V.00 8
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
SCLAJPT-06 V.00 8
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN DE LA CRUZ CORREA PARRA contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. Costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BA07F1A2BA9605E5D5B6BCE21CE431022713EAB0C1454190E51ACCD2F64DFF73
Documento generado en 2025-11-23