CSJ - AL8214-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8214-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL8214-2025 Radicación n.o 73001-31-05-001-2023-00085-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 23 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NORMA
CONSTANZA ALDANA MEDINA contra COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.Radicación n.o 73001-31-05-001-2023-00085-01
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I. ANTECEDENTES
Norma Constanza Aldana Medina pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado a Colfondos S. A.; su afiliación sin solución de continuidad a Colpensiones; y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir S. A. y a Protección S. A. trasladar los aportes y rendimientos acreditados en la cuenta de ahorro individual,
continuidad a Colpensiones; y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir S. A. y a Protección S. A. trasladar los aportes y rendimientos acreditados en la cuenta de ahorro individual, al igual que el correspondiente bono pensional; a Colpensiones, recibirla nuevamente; que se condenara en costas a las demandadas y a lo que se pruebe ultra y extra petita.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia de l 23 de octubre de 2024, dispuso (004_CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 538-544):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por NORMA CONSTANZA ALDANA MEDINA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, así como los demás traslados horizontales realizados por la demandante en la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.”, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”; conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.”, a COLFONDOS
S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A”, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENS IONES” todos los
ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A”, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENS IONES” todos los dineros recibidos por concepto de aportes pensionales y rendimientos acreditados en la cuenta de ahorro individual de la accionante, al igual que el valor correspondiente al bono pensional en caso de que lo hubiere.Radicación n.o 73001-31-05-001-2023-00085-01
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TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A”, fondo de pensiones en el cual se encuentra actualmente afiliada la accionante, a realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante NORMA CONSTANZA ALDANA MEDINA en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permane ncia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” actualización de la historia laboral de la demandante de manera diligente y sin inconvenientes para su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a recibir los dineros provenientes
de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.”, COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.”, COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A” y efectuar los ajustes en la historia pensional de la demandante NORMA
CONSTANZA ALDANA MEDINA.
[...]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo proferido el 20 de noviembre de 2024, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de revocar la condena impuesta a Colfondos S. A. y a Protección S. A., en cuanto al traslado de dineros de la cuenta de ahorro individual y rendimientos financieros, señalando que esos dine ros fueron trasladados al momento en que la demandante realizó traslado horizontal al interior del RAIS, encontrándose actualmente en Porvenir
S. A; y ordenó a Colfondos S. A., a Protección S. A . y a Porvenir S. A. que trasladaran a Colpensiones «lo correspondiente a gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima deRadicación n.o 73001-31-05-001-2023-00085-01
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Pensión, debidamente indexados, y en los períodos respectivos en que la demandante fungió como afiliada suya, con cargo a sus propios recursos » (CuadernoSegunda Instancia.pdf, f.os 88-113).
Pensión, debidamente indexados, y en los períodos respectivos en que la demandante fungió como afiliada suya, con cargo a sus propios recursos » (CuadernoSegunda Instancia.pdf, f.os 88-113).
Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los cuáles fueron denegados por auto del 23 de enero de 2025, con fundamento en que , de acuerdo con la tesis sustentada por el máximo tribunal de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés económico para recurrir en casación, toda vez que estos pertenecen a la cuenta de ahorro individual de la demandante, y en cuanto a los gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión, se tiene que, conforme la información que reposa en el expediente, para el caso de Porvenir S. A., asciende a la suma de $18.339.516.00 , monto que es inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales; y , en el caso de Colfondos S. A., aduce el Tribunal que ésta no aportó información que hiciera posible su cuantificación (Cuaderno SegundaInstancia.pdf, f.os 182-187).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, haciendo alusión al proceso con radicación n.o 83297 del quince (15) de julio de dos mil veinte (2020), en el cual la Corte sostuvo que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el
alusión al proceso con radicación n.o 83297 del quince (15) de julio de dos mil veinte (2020), en el cual la Corte sostuvo que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés económico del demandante para recurrirRadicación n.o 73001-31-05-001-2023-00085-01 SCLAJPT-06 V.00 5 en casación ―en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida ― es el de la diferencia económica en la prestación pensional (CuadernoSegunda Instancia.pdf, f.os 192-193).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de l 20 de marzo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar los pronunciamientos de la Corte en los autos AL4477-2024 y AL5208-2024, entre otros, en los que se ha sostenido que , tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compr omete su patrimonio, no el del afiliado, el cual debe estar acreditado, lo que ―dice el Tribunal ― se tuvo en cuenta para resolver sobre la casación, por lo que no había lugar a reponer el auto que no concedió el recurso (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 199-202).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los
sobre la casación, por lo que no había lugar a reponer el auto que no concedió el recurso (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 199-202).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se recibió correspondencia.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando seRadicación n.o 73001-31-05-001-2023-00085-01 SCLAJPT-06 V.00 6 reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. E n ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar
hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. E n ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron reformadas por el Tribunal.
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimenRadicación n.o 73001-31-05-001-2023-00085-01 SCLAJPT-06 V.00 7 pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y
económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubier a, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en esos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 73001-31-05-001-2023-00085-01
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En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y adicionó la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD «gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, debidamente indexados, y en los períodos respectivos en que la demandante fungió como
de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, debidamente indexados, y en los períodos respectivos en que la demandante fungió como afiliada suya, con cargo a sus propios recursos». Por tanto, el interés para recurrir versaría sobre estos montos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones, y omite igualmente rebatir el cálculo efectuado por el Tribunal.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal , en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación. En este caso, la AFPRadicación n.o 73001-31-05-001-2023-00085-01 SCLAJPT-06 V.00 9 demandada incumplió dicha carga (CSJ AL3164-2024).
Por otra parte, en cuanto hace al argumento según el cual se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en
SCLAJPT-06 V.00 9 demandada incumplió dicha carga (CSJ AL3164-2024).
Por otra parte, en cuanto hace al argumento según el cual se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020 (rad. 83297), conviene precisar que dicha providencia se refirió al interés económico para recurrir ―tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales ―, pero de la parte demandante, no de la demandada como de manera equivocada entiende la entidad recurrente.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada elRadicación n.o 73001-31-05-001-2023-00085-01 SCLAJPT-06 V.00 10 20 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NORMA CONSTANZA
ALDANA MEDINA contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y
20 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NORMA CONSTANZA
ALDANA MEDINA contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y
CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
S. A. y la recurrente.
SEGUNDO. Absolver de condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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