CSJ - AL8215-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8215-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL8215-2025 Radicación n.o 73001-31-05-001-2024-00061-01 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 3 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANTONIO JOSÉ ALVIRA MELENDRO, contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Antonio José Alvira Melendro persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «ineficacia y/oRadicación n.o 73001-31-05-001-2024-00061-01 SCLAJPT-06 V.00 2 nulidad de afiliación y traslado » del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación , lo que comprende: cotizaciones, bonos pensionales,
Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación , lo que comprende: cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, y las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia del 10 de febrero de 2025, dispuso (PDF C. Primera Instancia, f.os 145-149):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado el 20 de septiembre de 1994 con efectividad a partir del 1.º de octubre de 1994 por parte de ANTONIO JOSÉ ALVIRA MELENDRO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro ind ividual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES “PORVENIR S. A.”; conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” todos los dineros recibidos en razón a la afiliación del demandante ANTONIO JOSÉ ALVIRA MELENDRO, tales como cotizaciones, bonos pensionales en los eventos que se hubieren causado así como los rendimientos financieros, valores descontados por concepto de gastos de administración, y aportes para el fondo de garantía mínima de pensión, que hayan sido
tales como cotizaciones, bonos pensionales en los eventos que se hubieren causado así como los rendimientos financieros, valores descontados por concepto de gastos de administración, y aportes para el fondo de garantía mínima de pensión, que hayan sido descontados, debidamente indexados, por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del demandante ANTONIO JOSÉ ALVIRA MELENDRO en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP– (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen deRadicación n.o 73001-31-05-001-2024-00061-01
SCLAJPT-06 V.00 3 ahorro individual con solidaridad, para permitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la aceptación y posterior actualización de la historia pensional del actor de manera diligente y sin inconvenientes para su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a recibir los dineros provenientes de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES “PORVENIR S. A.” y efectuar los ajustes en la historia pensional del actor ANTONIO JOSÉ ALVIRA
MELENDRO.
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por
PENSIONES “PORVENIR S. A.” y efectuar los ajustes en la historia pensional del actor ANTONIO JOSÉ ALVIRA
MELENDRO.
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, junto al grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo proferido el 6 de marzo de 2025 , adicionó el numeral 2.º de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos, y en todo lo demás la confirmó (PDF C. Segunda Instancia, f.os 5379):
PRIMERO.- ADICIONAR el numeral 2.º de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de incluir la devolución de los rubros descontados por concepto de primas de seguro previsional, debidamente indexadas y con cargo a recursos propios de la AFP PORVENIR S. A., conforme lo señalado en la parte motiva. […]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de l 3 de abril de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os. 83-87), al considerar que las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado no representaban un perjuicio para la demandada, dado que,Radicación n.o 73001-31-05-001-2024-00061-01 SCLAJPT-06 V.00 4 según indicó el juez colegiado en relación con la sentencia
representaban un perjuicio para la demandada, dado que,Radicación n.o 73001-31-05-001-2024-00061-01 SCLAJPT-06 V.00 4 según indicó el juez colegiado en relación con la sentencia impugnada, «el dinero que se ordena trasladar pertenece al demandante y no hace parte del patrimonio de las entidades demandadas». Soportó dicha postura mediante la reproducción de lo discurrido en los proveídos CSJ AL40482015, AL2079-2019 y AL4015-2017.
Para finalizar, el Tribunal cuantificó el agravio de la recurrente, teniendo en cuenta a la condena impuesta por los gastos de administración que debía trasladar, debidamente indexados y, adicional a ello, al verificar el expediente electrónico de primera instancia precisó: « la “relación histórica de movimientos” generada por Porvenir SA, encontrándose en una de sus columnas el valor de las comisiones descontadas mes a mes, así como FGPM que sumadas y debidamente indexadas ascienden a la suma de $32.074.693,67»; sobre dicho rubro advirtió que no superó los 120 SMLMV necesarios para la procedencia del recurso extraordinario.
Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f. os 93-94). Como sustento, básicamente manifestó que, conforme a lo dispuesto por esta sala en el auto CSJ AL1533-2020 (radicado n.o 83297), el interés económico para la procedencia del recurso extraordinario de casación debe evaluarse a partir de la diferencia pensional que
que, conforme a lo dispuesto por esta sala en el auto CSJ AL1533-2020 (radicado n.o 83297), el interés económico para la procedencia del recurso extraordinario de casación debe evaluarse a partir de la diferencia pensional que eventualmente podría derivarse entre los regímenes pensionales en disputa.Radicación n.o 73001-31-05-001-2024-00061-01
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El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 8 de mayo de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f. os 99-104), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto, precisó que la Corte Suprema de Justicia a través de la providencia AL2982 -2024 ha sostenido que las administradoras de fondos de pensiones (AFP) carecen de interés jurídico para acudir en casación, en aquellos eventos en los que la condena se restringe el traslado al RPMPD frente a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, en la medida en que dichas sumas, así como sus rendimientos, no hacen parte de su peculio.
A continuación, insistió en que las únicas condenas con repercusión económica en detrimento de la impugnante correspondían a los « gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, y aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados». Por lo tanto, al efectuar el cálculo aritmético correspondiente, reiteró que se obtenía un valor de $32.074.693,67, que
garantía de pensión mínima, debidamente indexados». Por lo tanto, al efectuar el cálculo aritmético correspondiente, reiteró que se obtenía un valor de $32.074.693,67, que resultaba insuficiente para superar los 120 SMLMV exigidos legalmente para recurrir en casación; y agregó: « sin que sea factible valorarse otros aspectos como, por ejemplo, la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales, como lo pretende el recurrente».
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.Radicación n.o 73001-31-05-001-2024-00061-01
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II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la
siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, en lo que respecta al demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. E n ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.Radicación n.o 73001-31-05-001-2024-00061-01
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Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las AFP cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que r eposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él que goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un
él que goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bon os pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiera—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 73001-31-05-001-2024-00061-01
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En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante; no obstante, adicionó la decisión primigenia en el sentido de
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante; no obstante, adicionó la decisión primigenia en el sentido de condenar a Porvenir S. A. a trasladar al RSPMPD «los rubros descontados por concepto de primas de seguro previsional, debidamente indexadas», con cargo a sus propios recursos.
Por lo tanto, el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S.
A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario , esto es: los gastos de administración, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima descontados, y las primas del seguro previsional, todos indexados.
Sin embargo, tras analizar tales erogaciones y efectuar los cálculos aritméticos pertinentes, el Tribunal estableció que el perjuicio para la recurrente ascendía a $32.074.693,67, monto inferior al mínimo legal exigido para la procedencia del recurso extraordinario de casación, razón por la que el mecanismo subsidiario fue denegado.
Ahora bien, para la Sala emerge evidente que, en el recurso impetrado, la quejosa no manifestó inconformidad frente a la liquidación realizada por el Tribunal a fin de demostrar una posible equivocación en sus cálculos ; por el contrario, se limitó a solicitar que se estudiara el asunto a partir de la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, por lo que encaminó la sustentación a demostrar que el interésRadicación n.o 73001-31-05-001-2024-00061-01
partir de la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, por lo que encaminó la sustentación a demostrar que el interésRadicación n.o 73001-31-05-001-2024-00061-01 SCLAJPT-06 V.00 9 económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de esta judicatura, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes.
En punto de este tema, conviene aclarar que la aludida providencia se refirió al interés económico para recurrir ―tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales ―, pero de la parte demandante, no de la demandada, como de manera equivocada entiende la entidad recurrente. En ese sentido, memórese que el evocado proveído es aplicable exclusivamente cuando el impugnante es el gestor de la lid, más no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024).
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un Tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir
En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir
S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.Radicación n.o 73001-31-05-001-2024-00061-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 06 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANTONIO JOSÉ ALVIRA MELENDRO, contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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