CSJ - AL8216-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8216-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL8216-2025 Radicación n.o 73001-31-05-002-2023-00244-01 Acta 32
Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANT ÍAS, contra el auto del 27 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de enero de 202 5, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ JACQUELINE SAAVEDRA GRACIA contra l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAISRadicación n.o 73001-31-05-002-2023-00244-01 SCLAJPT-06 V.00 2 y, en consecuencia, se condenara a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones los « recursos del RAIS que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la Actora (sic), incluyendo los rendimientos respectivos en los términos estudiados y lo aportado al Fondo de Garantía de Pensión
trasladar a Colpensiones los « recursos del RAIS que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la Actora (sic), incluyendo los rendimientos respectivos en los términos estudiados y lo aportado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima»; además, que Colpensiones se dispusiera a «aceptar sin dilación u oposición alguna los aportes trasladados del RAIS que le gire PROTECCIÓN S.A. », y se ordenara, a la vez, «actualizar el sistema SIAFP, así como las demás bases de datos». Solicitó que las entidades demandadas fueran condenadas al recon ocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia de l 7 de noviembre de 202 4, resolvió (PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte3, f.os 390-393):
PRIMERO.- DECLARAR la INEFICACIA del traslado de la señora LUZ JA[C]QUELINE SAAVEDRA GARC[Í]A del régimen de prima media con prestación definida hoy administrada por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad.
SEGUNDO.- CONDENAR a COLFONDOS S.A y PROTECCI [Ó]N S.A a: 2.1 Trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros. Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales par a cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha
como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros. Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales par a cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos; por el peri odo en que se encontró afiliada allí la demandante. 2.2. Normalizar la afiliación en el Sistema de información de administradoras de fondo de pensiones SIAFP (anulación a través MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para el afiliado al RPM.Radicación n.o 73001-31-05-002-2023-00244-01
SCLAJPT-06 V.00 3
TERCERO.- ORDENAR a COLPENSIONES; aceptar sin dilación alguna los aportes que gire, COLFONDOS S.A. Y PROTECCI[Ó]N S.A para el fondo público en cuanto a la afiliada.
CUARTO.- ORDENAR a COLPENSIONES; adelantar todas las gestiones pertinentes para el traslado de los recursos del RAIS de la afiliada, dentro del mes (01) siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, a la Administradora del Régimen de Prima Media y actualizar la historia laboral de la afiliada como activa en el sistema general de pensiones.
[…]
SEXTO: SE ORDENA a los fondos tanto público (Colpensiones) como privados dar cumplimiento a la sentencia aquí emitida sin
Media y actualizar la historia laboral de la afiliada como activa en el sistema general de pensiones.
[…]
SEXTO: SE ORDENA a los fondos tanto público (Colpensiones) como privados dar cumplimiento a la sentencia aquí emitida sin solicitar documentos adicionales, ni presentación de fallos dado que ellos han hecho parte del proceso, han sido conocedores y son notificados de la misma y no pueden imponer actuaciones adicionales para dar cumplimiento a la decisión judicial.
Igualmente se ordena a los fondos privados, hacer los traslados dinerarios dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.
SÉPTIMO.- ENVIAR el presente proceso en el Grado Jurisdiccional de consulta, en caso de no ser apelada la presente decisión, por haber sido condenado COLPENSIONES remítase el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral.
OCTAVO: . CONDENAR en Costas de esta instancia a cargo de las demandadas COLFONDOS S.A. y PROTECCI[Ó]N S.A. a favor de la parte Demandante en dos (2) Salarios Mínimo Mensual Legal Vigente $ $2.600.000 (sic). No condenar en costas a COLPENSIONES por lo expuesto anteriormente.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, Colfondos S. A. y Protección S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia proferida el 23 de enero de 2025, resolvió lo siguiente (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 82-95).
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia proferida el 23 de enero de 2025, resolvió lo siguiente (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 82-95).
PRIMERO.- CONFIRMAR por razones diferentes, la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva.Radicación n.o 73001-31-05-002-2023-00244-01
SCLAJPT-06 V.00 4
SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS a las demandadas COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y Colpensiones. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500 a cargo de cada una.
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 159-165), el cual fue denegado por el tribunal a través de auto de l 27 del febrero de 2025, con fundamento en que «aunque se encuentra documento que registra los movimientos, en ellos no se discrimina el valor descontado por comisión pro (sic) sí el destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima por una suma total de $2.040.800, valor muy inferior al señalado como cuantía para recurrir en casación» (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.o 163).
Contra esa providencia, la recurrente presentó los recursos de reposición y, en subsidio, queja, argumentando que se cumple con el requisito de interés económico en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 170-173):
recursos de reposición y, en subsidio, queja, argumentando que se cumple con el requisito de interés económico en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 170-173):
[…] las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administ ración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la parte accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.Radicación n.o 73001-31-05-002-2023-00244-01
SCLAJPT-06 V.00 5
Por auto del 27 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja a Colfondos S. A. indicando que (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 203-208):
[…] las condenas de la sentencia de segundo grado, en verdad tienen contenido económico para la AFP, únicamente en la
indicando que (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 203-208):
[…] las condenas de la sentencia de segundo grado, en verdad tienen contenido económico para la AFP, únicamente en la medida en que confirmó la orden de primera instancia, encaminada a que la Afp Colfondos S.A. traslade a Colpensiones los gastos de administrac ión, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos, luego, el interés para recurr ir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que por gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados que debe desembolsar Colfondos S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, tal como se explicó en el auto de fecha 27 de febrero de 2025, sin que en lo absoluto sirva de argumento el sostenido por la apoderada judicial en cuanto afirma que dichos valores ya fueron debidamente invertidos en la forma exigida por la ley y que no se encuentran ya en su poder.
Tras el traslado correspondiente conforme a los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito, según el informe secretarial del 13 de junio de 2025.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parteRadicación n.o 73001-31-05-002-2023-00244-01 SCLAJPT-06 V.00 6 recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. E n ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
Así las cosas, en el sub lite el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas
establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
Así las cosas, en el sub lite el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el juez de primer grado y que fueron confirmadas en su totalidad por el Tribunal.
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de losRadicación n.o 73001-31-05-002-2023-00244-01 SCLAJPT-06 V.00 7 caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del
recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a laRadicación n.o 73001-31-05-002-2023-00244-01 SCLAJPT-06 V.00 8 situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, y la condena en contra de Colfondos S. A., consistente en la obligación de trasladar las cotizaciones, bonos pensionales, con sus respectivos rendimientos financieros , junto con la respectiva indexación.
Además, ordenó devolver los gastos de administración, los seguros previsionales para cada periodo cotizado , los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, también debidamente indexados ; luego el interés
respectiva indexación.
Además, ordenó devolver los gastos de administración, los seguros previsionales para cada periodo cotizado , los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, también debidamente indexados ; luego el interés para recurrir versaría sobre los montos que Colfondos S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
La Corte ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).Radicación n.o 73001-31-05-002-2023-00244-01
SCLAJPT-06 V.00 9
En consecuencia, no es de recibo el planteamiento de la recurrente cimentado en el proveído CSJ AL3958 -2021, según el cual los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recurso s, pues se advierte que dicho concepto no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De igual forma, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en
decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De igual forma, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que sus afirmaciones, consistentes en que cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tienen sustento real, más allá de las meras aseveraciones que lanza sin soporte alguno. En ese sentido, mostró plena conformidad con los cálculos efectuados por el Tribunal, que arrojaron un total de $2.040.800.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.Radicación n.o 73001-31-05-002-2023-00244-01
SCLAJPT-06 V.00 10
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por COLFONDOS S.
A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral
promovido por LUZ JACQUELINE SAAVEDRA GRACIA
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
SEGUNDO. Costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.o 73001-31-05-002-2023-00244-01
SCLAJPT-06 V.00 11
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 88307F4FD984E63239BB9FDCD3B47117FBEBBB1DD120647FA24AF9116E3CD0B1
Documento generado en 2025-11-23