CSJ - AL8218-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8218-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL8218-2025 Radicación n.o 73001-31-05-004-2023-00133-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 30 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERIBERTO ESTELA JETDUYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Heriberto Estela Jetduya pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, de manera principal, que se declarara queRadicación n.o 73001-31-05-004-2023-00133-01 SCLAJPT-06 V.00 2 existieron vicios en el consentimiento en su traslado efectuado al RAIS, y la ineficacia del mismo; que se ordenara a Porvenir S. A. efectuar las transferencias o reintegro de los recursos o cotizaciones que se encuentran en el RAIS en su cuenta de ahorro individual, junto con el cálculo actuarial que señale la entidad que reciba los bonos pensionales y sus frutos, los rendimientos e intereses, dineros que hayan sido
recursos o cotizaciones que se encuentran en el RAIS en su cuenta de ahorro individual, junto con el cálculo actuarial que señale la entidad que reciba los bonos pensionales y sus frutos, los rendimientos e intereses, dineros que hayan sido cobrados por gastos de administración y el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima a Colpensiones , y a realizar los trámites administrativos para normalizar su afiliación al Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP); que se ordenara a Colpensiones recibir o retomar su afiliación en el RSPMPD y aceptar los aportes que le gire la AFP.
Así mismo, que se le ordenara a Colpensiones actualizar su historial laboral y se le condenara a reconocer y pagar la pensión de jubilación a que tiene derecho, en caso de no acceder, se condenara al pago de la pensión conforme el Acuerdo 049 de 1990, Ley 33 de 1985 o Ley 100 de 1993 y a pagar los intereses moratorios de las mesadas atrasadas; se condenara en costas a las demandadas y se le reconocieran los derechos fuera de lo pedido con fundamento en los derechos extra y ultra petita.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia de 14 de marzo de 2024, dispuso (CuadernoPrimera Instancia.pdf, f.os 153-155):Radicación n.o 73001-31-05-004-2023-00133-01 SCLAJPT-06 V.00 3 1.- DECLARAR la ineficacia del traslado de HERIBERTO ESTELA JETDUYA identificado […], del régimen de prima media
SCLAJPT-06 V.00 3 1.- DECLARAR la ineficacia del traslado de HERIBERTO ESTELA JETDUYA identificado […], del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., por lo dicho en precedencia.
2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., fondo al que se encuentra afiliado actualmente el demandante, trasladar los valores percibidos a nombre de HERIBERTO ESTELA JETDUYA, de notas civiles reseñadas, a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje desti nado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante. Además, PORVENIR S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS.
3.- DECLARAR que el señor HERIBERTO ESTELA JETDUYA tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de
realizados al RAIS.
3.- DECLARAR que el señor HERIBERTO ESTELA JETDUYA tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, con efectividad a partir del 1° de diciembre de 2015, en cuantía de $748.585 y por 14 mesadas al año, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional, conforme a lo expuesto.
4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar al demandante HERIBERTO ESTELA JETDUYA, la suma de $56.983.584, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 22 de febrero de 2020 al 28 de febrero de 2024, cifra que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.
A partir del mes de marzo de 2024, la mesada pensional equivale a un salario mínimo legal mensual vigente y de allí en adelante con los reajustes de rigor.
La entidad pensional queda habilitada para descontar de lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
[…]Radicación n.o 73001-31-05-004-2023-00133-01
SCLAJPT-06 V.00 4
Al decidir los recursos de apelación interpuestos tanto por el demandante como por las demandadas , así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo proferido el 26 de septiembre de 2024, modificó los numerales 3 y 4 de la
grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo proferido el 26 de septiembre de 2024, modificó los numerales 3 y 4 de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos, y en todo lo demás la confirmó (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 25-62):
3.- DECLARAR que el señor HERIBERTO ESTELA JETDUYA tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, con efectividad a partir del 1° de diciembre de 2015, en cuantía de $801.064 y por 14 mesadas al año, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional, conforme a lo expuesto.
4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar al demandante HERIBERTO ESTELA JETDUYA, la suma de $71.039.292, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 22 de febrero de 2020 al 31 de agosto de 2024, cifra que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.
La entidad pensional queda habilitada para descontar de lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto del 30 de enero de 2025, con fundamento en que la decisión recurrida en principio no generaba ningún perjuicio valorable para la demandada, según lo indicado por
interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto del 30 de enero de 2025, con fundamento en que la decisión recurrida en principio no generaba ningún perjuicio valorable para la demandada, según lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en providencia AL1223-2020, dado que los valores que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional , si bien son administradosRadicación n.o 73001-31-05-004-2023-00133-01 SCLAJPT-06 V.00 5 por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, y, respecto de los gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, precisa el Tribunal que no se calculó o no se indicó a c uánto ascienden, ni de la información que reposa en el expediente se podía realizar una estimación de los mismos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 7176).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 82 y 83):
[…] En el presente asunto, se deberá de realizar estudio desde la óptica del tema del interés jurídico para recurrir en los casos como el que nos ocupa de NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, donde la Corte Suprema de Justica Sala de casación Laboral, al decidir idéntico asunto como el del proceso de la referencia en el proceso con Radicación n.º 83297,
REGIMEN PENSIONAL, donde la Corte Suprema de Justica Sala de casación Laboral, al decidir idéntico asunto como el del proceso de la referencia en el proceso con Radicación n.º 83297, mediante Acta 25, del quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). (sic)
Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la dif erencia económica en la prestación pensiona l que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensiona l (sic) que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsela por válidamente afiliado por serle más beneficioso alRadicación n.o 73001-31-05-004-2023-00133-01 SCLAJPT-06 V.00 6 que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se
SCLAJPT-06 V.00 6 que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida.
En el caso que nos ocupa la condena impuesta claramente al hacer los cálculos respectivos y determinar que se trata de un tema de estirpe claramente pensional, llevará al honorable Tribunal a esa misma conclusión, que por no observar en el recurso lo llevó a denegarlo.
[…]
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de l 20 de marzo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que el único agravio que sufre Porvenir S. A. es trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a gastos de admin istración, comisiones y primas de seguros previsionales, indexados y con cargo a sus propios recursos (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 91-98).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente
reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que laRadicación n.o 73001-31-05-004-2023-00133-01 SCLAJPT-06 V.00 7 interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. E n ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los
pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que elRadicación n.o 73001-31-05-004-2023-00133-01 SCLAJPT-06 V.00 8 fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como las cotizaciones, los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubiera, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en e sos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en
cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A. en el sentido de trasladar al RSPMPD (administrado por Colpensiones):
[…] cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 73001-31-05-004-2023-00133-01
SCLAJPT-06 V.00 9
Por lo tanto, el interés para recurrir versaría sobre los montos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, es decir, gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en
primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal , en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.
Por otra parte, en cuanto hace al argumento según el cual se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020 (rad. 83297), conviene precisar que dicha providencia se refirió al interés económico para recurrirRadicación n.o 73001-31-05-004-2023-00133-01 SCLAJPT-06 V.00 10 ―tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales ―, pero de la parte demandante, no de la demandada como de manera equivocada entiende la entidad recurrente.
―tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales ―, pero de la parte demandante, no de la demandada como de manera equivocada entiende la entidad recurrente.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERIBERTO ESTELA JETDUYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.o 73001-31-05-004-2023-00133-01
SCLAJPT-06 V.00 11
SEGUNDO. Absolver de condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8FA11A5C8F45C348981C8D92BD5DA080B0FB4D037DF53190CA7B3A2C6FE8960D Documento generado en 2025-11-23