CSJ - AL8221-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8221-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL8221-2025 Radicación n.o 73001-31-05-005-2024-00089-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto de l 30 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARACELY CÁRDENAS BARRERO contra la recurrente y COLFONDOS
S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I. ANTECEDENTES
Aracely Cárdenas Barrero pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia deRadicación n.o 73001-31-05-005-2024-00089-01 SCLAJPT-06 V.00 2 su traslado del RPMPD al RAIS y, en consecuencia, se ordenara a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones los aportes con sus rendimientos financieros y los gastos de administración debidamente indexados. Solicitó, asimismo, que ambas demandadas fueran cond enadas al reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por
que ambas demandadas fueran cond enadas al reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia del 7 de noviembre de 2024, declaró la ineficacia del traslado efectuado por la demandante a Colfondos S. A. y, en consecuencia, le ordenó a esa entidad devolver a Colpensiones los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación, tales como cotizacio nes, bonos pensionales, sumas adicionales con sus frutos, intereses y rendimientos, y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima.
Así mismo, le ordenó a la AFP reintegrar «de su patrimonio e indexados, porcentajes correspondientes a gastos de administración, comisiones y primas de seguros », así como a Colpensiones «que acepte a la demandante en el régimen de prima media, reactive su afiliación sin solución de continuidad y corrija su historia laboral conforme a los dineros que le trasladen del RAIS ». Condenó en costas a ambas demandadas (PDF CuadernoPrimeraInstancia_parte2, f.os 444-449).
Al decidir los particulares recursos de apelación presentados por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.o 73001-31-05-005-2024-00089-01
SCLAJPT-06 V.00 3
Ibagué, en fallo proferido el 11 de diciembre de 2024, modificó parcialmente la decisión de primer grado, así (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 94-107):
SCLAJPT-06 V.00 3
Ibagué, en fallo proferido el 11 de diciembre de 2024, modificó parcialmente la decisión de primer grado, así (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 94-107):
PRIMERO: REFORMAR […] en el sentido de ordenar que el traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de Aracely Cárdenas Barrero, sus rendimientos y el bono pensional si ha s ido efectivamente pagado, no incluya los valores pagados por gastos de administración y primas previsionales, ni menos dichos valores de forma indexada.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto del 30 de enero de 2025, con fundamento en que la determinación del fallo de segundo grado constituía únicamente una obligación de hacer, «que no es cuantificable pecuniariamente», habida cuenta de que dicha entidad solo tenía el deber de recibir a la actora. Igualmente, sostuvo que no existía prueba de que lo pagado por gastos de administración afectara económicamente a Colpensiones (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 117-123).
Contra esa resolución, Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia , f.os 126129):
[…] en efecto existe un agravio injustificado y un perjuicio […] al no ordenarse la devolución de dineros como los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de
129):
[…] en efecto existe un agravio injustificado y un perjuicio […] al no ordenarse la devolución de dineros como los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, tal como lo ha indicado la Corte SupremaRadicación n.o 73001-31-05-005-2024-00089-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de Justicia, de manera pacífica y reiterada, pues se parte de la base que al declararse la ineficacia de la afiliación, el acto de afiliación con el fondo privado nunca se realizó […] pues si bien es cierto estos conceptos […] no hacen parte de la cuenta d e ahorro individual del demandante, estos conceptos si (sic) son extraídos de las cotizaciones que realiza el demandante al sistema de seguridad social.
[…]
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de l 6 de marzo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 133-137). Para arribar a dicha determinación, adujo que:
[…] no existe prueba de que la anterior suma pueda afectar el monto de la pensión que puede tener derecho la demandante y en qué medida, que permita precisar cuál es el agravio económico que afecta a Colpensiones como administradora del régimen al que regresa la demandante, que sea posible determinar su monto económico para concurrir en casación, sin que sea posible acudir
en qué medida, que permita precisar cuál es el agravio económico que afecta a Colpensiones como administradora del régimen al que regresa la demandante, que sea posible determinar su monto económico para concurrir en casación, sin que sea posible acudir a suposiciones o factores fortuitos, máxime que la suma (sic) gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero […]
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrenteRadicación n.o 73001-31-05-005-2024-00089-01 SCLAJPT-06 V.00 5 en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que
sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. E n ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
En este asunto, se advierte que los jueces de instancias ordenaron a Colpensiones recibir a la demandante en el RPMPD, reactivar su afiliación sin solución de continuidad y corregir su historia laboral; es decir, que le impusieron una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial para la administradora pensional , pues solo estaría compelida a recibir a la afiliada y las cotizaciones efectuadas por ella en el RAIS, además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinado o,Radicación n.o 73001-31-05-005-2024-00089-01 SCLAJPT-06 V.00 6 al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Ahora bien, aunque el perjuicio causado con la sentencia de segundo grado recae en los valores relativos a las cuotas de administración y primas de seguros previsionales con su indexación, rubros que la AFP fue exonerada de trasladar a Colpensiones con la decisión de
sentencia de segundo grado recae en los valores relativos a las cuotas de administración y primas de seguros previsionales con su indexación, rubros que la AFP fue exonerada de trasladar a Colpensiones con la decisión de segundo grado, lo cierto es que en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético comp leto, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, Colpensiones incumplió dicha carga.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.Radicación n.o 73001-31-05-005-2024-00089-01
SCLAJPT-06 V.00 7
Sin costas, como quiera que no hubo pronunciamiento de la contraparte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso
de la contraparte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARACELY CÁRDENAS BARRERO contra la recurrente y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y
CESANTÍAS.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 116C1924A4279B018D428311A6197827204BAFCB37F2540348EF14EFF25726D4
Documento generado en 2025-11-23