CSJ - AL8244-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8244-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL8244-2025 Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00109-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide sobre la solicitud de nulidad que la empresa demandada ISMOCOL S. A. presentó en el proceso ordinario laboral instaurado por la demandante recurrente WANDA MARÍA SALAS RONDÓN, sucedida procesalmente por JUAN FERNANDO SALAS RO NDÓN y la meno r M.M.M.M.1, representada por su padre LUIS ALEJANDRO MONTAÑEZ BELTRÁN, en contra de ECOPETROL S. A. y de la peticionaria.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL642-2024, esta sala casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2021 y, en sede de instancia, revocó el fallo emitido por el Juzgado Catorce

1 [1] De conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011.Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00109-01

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Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 24 de mayo de 2019 para, en su lugar, disponer:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del despido efectuado por Ismocol

SCLAJPT-04 V.00 2

Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 24 de mayo de 2019 para, en su lugar, disponer:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del despido efectuado por Ismocol

S. A. a Wanda María Salas Rondón el 8 de abril de 2013, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Condenar a Ismocol S.A. a pagar a favor de la masa sucesoral de la causante Wanda María Salas Rondón a título de salarios, vacaciones, prestaciones legales y extralegales causadas entre el 8 de abril de 2013 y el 7 de diciembre de 2022, la suma de $652.015.747,49 monto que deberá ser indexado, de acuerdo con la f[ó]rmula indicada en la parte motiva.

TERCERO: Condenar a Ismocol S . A. a pagar los aportes a seguridad social en pensiones, por el lapso comprendido entre el 8 de abril de 2013 y el 7 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta el valor de los salarios de cada anualidad, según fueron relacionados en la parte considerativa. La m encionada empresa cancelará los montos correspondientes a la entidad de seguridad social a la que estaba afiliada Wanda María Salas Rondón.

CUARTO: Declarar solidariamente responsable a Ecopetrol S. A. de las condenas impuestas a Ismocol S. A.

Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas.

El 17 de mayo de 2024, Ismocol S. A. solicita se declare la nulidad de la sentencia referida por violación al debido proceso, con fundamento en los artículos 4, 29 y 121 de la

El 17 de mayo de 2024, Ismocol S. A. solicita se declare la nulidad de la sentencia referida por violación al debido proceso, con fundamento en los artículos 4, 29 y 121 de la Constitución Política; 153 de la Ley 270 de 1996 ; 8 y 71 de la Ley 16 de 1972 y 141 y 145 del Código General del Proceso, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Funda su aspiración en dos aspectos: i) que el exmagistrado Gerardo Botero Zuluaga, quien fungió comoRadicación n.° 11001-31-05-014-2017-00109-01 SCLAJPT-04 V.00 3 ponente en el presente asunto, conoció de la acción de tutela promovida por la demandante el 9 de septiembre de 2022 contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2021, que luego fu e objeto de estudio en el actual trámite de casación. Al respecto, aduce que, en la acción constitucional, el exmagistrado salvó voto y dejó entrever que le asistía razón a la tutelante en cuestiones de fondo del referido asunto , debido a la presunta condición de sujeto de especial protección de l amparo pretendido, por tener cáncer con metástasis, aun cuando lo que allí se discutía era únicamente el acaecimiento de una presunta mora judicial.

Agrega que Ismocol S. A. no recusó al funcionario judicial en la debida oportunidad, por cuanto no tuvo conocimiento del contenido del fallo de tutela o de su trámite,

Agrega que Ismocol S. A. no recusó al funcionario judicial en la debida oportunidad, por cuanto no tuvo conocimiento del contenido del fallo de tutela o de su trámite, sino hasta cuando , al procurar conocer del estado de este proceso, evidenció en la página de Consulta Unificada de la Rama Judicial la existencia del reporte de la actuación tutelar.

  1. Resalta que, durante el trámite en casación, conforme al Decreto n. ° 044 de 2023 de 28 de marzo de 2023, el antedicho funcionario nombró magistrado auxiliar en su despacho al doctor Diego Fernando Salas Rondón, hermano de la actora y de su apoderada, la abogada Tatiana Paola Salas Rondón.Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00109-01

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Señala que, por lo expuesto, el ponente vulneró lo previsto en el artículo 141 del Código General del Proceso, en tanto, debiendo haberse declarado impedido para conocer del asunto a partir del auto de 30 de noviembre de 2022, por conocimiento previo de la reseñada a cción de tutela, no lo hizo, situación agravada con la designación de Diego Fernando Salas Rondón como magistrado auxiliar al servicio de ese despacho, pues , en su decir, con ello desconoció la obligación que le asiste al juez de salvaguardar su imparcialidad e independencia al momento de adoptar una decisión.

En consecuencia, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 30 de noviembre de 2022, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de

imparcialidad e independencia al momento de adoptar una decisión.

En consecuencia, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 30 de noviembre de 2022, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación, con ponencia del exmagistrado Gerardo Botero Zuluaga, por no haberse declarado impedido para conocer del asunto, pese a encontrarse incurso en las causales de recusación descritas.

En subsidio, peticiona declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que el exmagistrado ponente vinculó al doctor Diego Fernando Salas Rondón a su despacho, esto es, durante el trámite de casación incoado por Wanda María Salas Rondón . Además, pretende que, de considerarlo pertinente, se compulsen copias a los órganos de control competentes de investigar posibles conductas del extremo activo susceptibles de reproche.Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00109-01

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Mediante auto de 23 de septiembre de 2024 , la Sala ordenó correr traslado del mencionado escrito, en atención a lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso.

La apoderada de la recurrente en el presente asunto se opone a la nulidad planteada, por cuanto considera que lo pretendido por el incidentista es confundir a la Sala, habida cuenta de que, en realidad , la tutela que conoció el exmagistrado fue la identificada con número de radicado 110010205000202 20125900, que finiquitó con la sentencia

cuenta de que, en realidad , la tutela que conoció el exmagistrado fue la identificada con número de radicado 110010205000202 20125900, que finiquitó con la sentencia CSJ STL13937-2022, en la que se persiguió el amparo al derecho a la administración de justicia pronta y oportuna, como consecuencia de una supuesta mora judicial en la remisión del expediente ante esta corporación, sin que ello pueda considerarse conocimiento de fondo del presente caso.

En relación con el segundo punto, indica que, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código General del Proceso, no se encuentra impedido el magistrado o juez que vincule a su despacho, en calidad de empleado, a un familiar de una de las partes del proceso, pues las causales allí contenidas se predican única y exclusivamente de quien ostenta la calidad de funcionario judicial y no de sus empleados.

Finalmente, indica que es deber de los apoderados actuar con decoro y ética profesional , y que el escrito de nulidad presentado es, a su juicio , «grosero y difamante», por lo que solicita se disponga la compulsa de copias para que seRadicación n.° 11001-31-05-014-2017-00109-01 SCLAJPT-04 V.00 6 investigue el proceder del memorialista y se imponga la condena en costas respectiva.

En sentido contrario, el apoderado de Ecopetrol afirma que la nulidad propuesta debe prosperar , por cuanto «se encuentran evidentes razones de afectación al debido proceso, dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y artículos 133 y siguientes del CGP».

encuentran evidentes razones de afectación al debido proceso, dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y artículos 133 y siguientes del CGP».

II. CONSIDERACIONES

La Sala estima necesario recordar que, de conformidad con los artículos 133 a 136 del Código General del Proceso, son tres los postulados que marcan la pauta del trámite de las nulidades adjetivas : la especificidad, la protección y la convalidación.

El primero aboga por un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considerará nulo, total o parcial, por los motivos taxativamente consagrados como tales. El artículo 135 inciso 4. ° del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».

El segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, pues según el precepto antesRadicación n.° 11001-31-05-014-2017-00109-01 SCLAJPT-04 V.00 7 citado, en su inciso 1 . °, quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla », de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla.

El tercero está relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada ,

alegarla.

El tercero está relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada , conforme lo enseña el artículo 136 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, según el artículo 133 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solo pueden proponerse las nulidades que, de manera taxativa, se encuentren contempladas; es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente definidas en la ley . Estas son (CSJ AL3191-2023,

AL1910-2025, AL1931-2025):

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00109-01

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5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

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5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

De otro lado, el artículo 134 del CGP establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella», de modo que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación , como, en efecto, ocurre en el caso bajo estudio respecto de la presunta irregularidad alegada.

Sin embargo, los hechos y situaciones que alega Ismocol

S. A. en esta oportunidad, relativos al supuesto impedimento del exmagistrado, no se enmarcan en alguna de las causales

irregularidad alegada.

Sin embargo, los hechos y situaciones que alega Ismocol

S. A. en esta oportunidad, relativos al supuesto impedimento del exmagistrado, no se enmarcan en alguna de las causales previstas en el citado artículo 133. En consecuencia, la Sala rechazará de plano la nulidad planteada, en atención a lo preceptuado por el artículo 135 ibídem.Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00109-01

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Ahora, aun cuando la Sala ha señalado que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la CP por violación al debido proceso, en el caso que nos ocupa, de cara a dicha norma , tampoco se advierte irregularidad que corresponda con la acusación formulada por la empresa peticionaria, pues su inconformidad se centra en la no manifestación de impedimento que presuntamente afectaba el conocimiento del asunto por parte del magistrado ponente, situación que no se acompasa con la realidad , por la potísima razón de que no existía impedimento alguno que permeara el trámite surtido por el exmagistrado Gerardo Botero Zuluaga, tal y como pasa a explicarse a continuación.

En primer lugar , la controversia surgida en el trámite de la tutela, identificado con el número de radicación 110010 20500020220125900, recayó en la supuesta mora judicial en que incurrió el Tribunal ante la presunta demora injustificada en el envío del expediente a esta corporación . Lo dicho no puede catalogarse como conocimiento previo del caso, pues no comportó pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto,

que incurrió el Tribunal ante la presunta demora injustificada en el envío del expediente a esta corporación . Lo dicho no puede catalogarse como conocimiento previo del caso, pues no comportó pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto, esto es, sobre el fuero de maternidad, el despido injusto y el reintegro deprecado.

Ahora bien, el peticionario insiste en lo sospechoso de las aseveraciones realizadas en el salvamento de voto emitido por el exmagistrado Gerardo Botero Zuluaga, dentro de la sentencia de tutela STL13937-2022, por cuanto, en su decir, con esto « dejó entrever que a su juicio le asistía razón a la casacionista, incluso respecto al fondo del asunto» y que, sin razón alguna, conocía de su estado de salud.Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00109-01

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Revisado el salvamento, se observa que, por el contrario, el doctor Botero Zuluaga afirmó apartarse de la decisión denegatoria del amparo constitucional, en atención a los documentos obrantes en el expediente, por existir un perjuicio irremediable que ameritaba la intervención excepcional del juez constitucional. Así lo manifestó:

De los antecedentes manifestados por la actora, frente a los elementos de valor verificados en el expediente constitucional, es posible extraer que, la memorialista pese a que cuenta con 39 años de edad, presenta un estado de salud delicado, al ser paciente oncológica metastásica y que se encuentra en tratamiento con cuidados paliativos; ahora, el recurso extraordinario de casación fue admitido por la Sala

a que cuenta con 39 años de edad, presenta un estado de salud delicado, al ser paciente oncológica metastásica y que se encuentra en tratamiento con cuidados paliativos; ahora, el recurso extraordinario de casación fue admitido por la Sala Laboral del Tribunal de esta urbe, el 19 de mayo hogaño y para la fecha de pronunciamiento, es decir, transcurrido algo más de cuatro (4) meses no se había producido la remisión del expediente ante esta sede judicial, sin que exista una razón válida que justifique dicha tardanza, no obstante que es un simple trámite remisorio que bien puede surtirse si[n] mayor dilación y que para interfiere (sic) en los turnos previstos para dictar las decisiones de fondo programadas.

(resalta la Sala)

Expuestas así las cosas, no es dable llegar a la conclusión de que el magistrado Gerardo Botero Zuluaga hubiera conocido del fondo del proceso ordinario laboral, pues lo afirmado respecto del estado de salud de la actora en el aludido salvamento, además de haber sido relacionado en los antecedentes del mismo fallo de tutela (f.° 2 CSJ STL13937-2022), se efectuó, no de cara a definir si la actora era sujeto de estabilidad laboral reforzada, sino en aras de determinar la urgencia de darle impulso procesal a su caso y declarar una eventual mora judicial.Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00109-01

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En segundo lugar, respecto del argumento referente a que el exmagistrado Botero Zuluaga debió declararse impedido para conocer del presente asunto, por haber vinculado al doctor Diego Fernando Salas Rondón como magistrado

En segundo lugar, respecto del argumento referente a que el exmagistrado Botero Zuluaga debió declararse impedido para conocer del presente asunto, por haber vinculado al doctor Diego Fernando Salas Rondón como magistrado auxiliar de su despacho, se advierte que, del numeral 3. ° del artículo 141 del Código General del Proceso, no se extrae como causal de impedimento o recusación que el juez o magistrado que deba resolver un asunto tenga o vincule como empleado a un familiar de una de las partes vinculadas en el debate procesal, pues, al respecto , la norma consagra como prohibición únicamente : «Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad».

De consiguiente, tampoco es dable predicar una nulidad por violación al debido proceso, en sujeción al artículo 29 de la Constitución Política de 1991.

En consecuencia , se rechazará de plano la nulidad deprecada y se ordenará continuar con el trámite correspondiente, sin que haya lugar a la compulsa y remisión de copias , dado que el actuar del exmagistrado Gerardo Botero Zuluaga no se enmarca en las situaciones que ameriten la declaratoria de invalidez o ineficacia.

De estimar los apoderados de las partes que exist en conductas que ameriten elevar quejas o denuncias penalesRadicación n.° 11001-31-05-014-2017-00109-01 SCLAJPT-04 V.00 12 y/o disciplinarias, es deber de aquellos ac tuar ante las autoridades competentes.

SCLAJPT-04 V.00 12 y/o disciplinarias, es deber de aquellos ac tuar ante las autoridades competentes.

Dadas las resultas del incidente de nulidad, se imponen costas a cargo de Ismocol S . A. Se fija c omo agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000), que se incluirá en la liquidación practicada conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado de ISMOCOL S . A., dentro del proceso ordinario laboral promovido por WANDA MARÍA SALAS RONDÓN , sucedida procesalmente por JUAN FERNANDO SALAS RONDÓN y la menor M.M.M.M., representada por su padre LUIS ALEJANDRO MONTAÑEZ BELTRÁN, en contra de ECOPETROL S. A. y la peticionaria.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de compulsa de copias, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00109-01

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CUARTO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo ordenado en sentencia CSJ SL642-2024.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CUARTO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo ordenado en sentencia CSJ SL642-2024.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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