CSJ - AL8249-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8249-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL8249-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2020-00402-01 Acta 23
Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de abril de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 24 de febrero de 2022, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA STELLA RUIZ ROZO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Gloria Stella Ruiz Rozo promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones para que seRadicación n.° 76001-31-05-008-2020-00402-01
SCLAJPT-06 V.00 2 declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado e n agosto de 1996. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar los aportes, rendimientos y semanas cotizadas a Colpensiones.
El asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del
Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar los aportes, rendimientos y semanas cotizadas a Colpensiones.
El asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Autoridad que, mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, puso fin a la primera instancia al resolver:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante GLORIA STELLA RUIZ ROZO identificada con Cédula de Ciudadanía […], hizo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES E.I.C.E., a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y en consecuencia esta entidad deberá devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado y afiliación de la actora, como cotizaciones, rendimientos y gastos de administración debidamente indexados, estos últimos con cargo a su propio patrimonio. La demandante se encuentra válidamente afiliada
a COLPENSIONES E.I.C.E.
TERCERO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A., por haber sido vencida en el juicio. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000 a favor de la parte demandante.
CUARTO: CONSULTAR la presente providencia conforme el artículo 69 del C.P.T. Y S.S.; oficiar al Ministerio de Salud y
suma de $3.000.000 a favor de la parte demandante.
CUARTO: CONSULTAR la presente providencia conforme el artículo 69 del C.P.T. Y S.S.; oficiar al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al Superior.
Contra la anterior determinación Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación. Así mismo,Radicación n.° 76001-31-05-008-2020-00402-01
SCLAJPT-06 V.00 3 se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia de segunda instancia el 24 de febrero de 2022. Con esta providencia el juez colegiado decidió: […]PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia No. 18 del 4 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: En la presente instancia las Costas estarán a cargo de las demandadas Administradora de Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a favor de la demandante Gloria Stella Ruiz Rozo, incluyendo la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000) m/cte., como agencias en derecho, a sufragarse por cada una ellas.. (sic).
TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado que dictó la sentencia de primera instancia.
derecho, a sufragarse por cada una ellas.. (sic).
TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado que dictó la sentencia de primera instancia.
Inconforme con esta decisión, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación el 14 de marzo de 2022. Dicho recurso fue negad o por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 9 de abril de 2024. Pues, consideró que: […]Éste (sic) Tribunal, en casos similares relacionados al interés jurídico de los fondos de pensiones del RAIS, cuando la sentencia declara la nulidad y/o ineficacia del traslado del afiliado del RPM, y ordena la devolución de aportes junto con los frutos, intereses, y gastos de administración, ha acudido al planteamiento esgrimido por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en decisión AL4048-2015 del 4 de marzo de 2015, donde consideró lo siguiente:
(…)En cuanto a los costos de administración, estos se encuentran regulados por la Ley 100 de 1993, reglamentados por el artículo 39 del Decreto 656 de 1994, en armonía con el artículo 1 de la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera, sin embargo, dicho concepto noRadicación n.° 76001-31-05-008-2020-00402-01
SCLAJPT-06 V.00 4 puede superar el 3% de la cotización, a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003; resaltando que con antelación era del 3,5%.
Estando establecido que la vinculación de la actora a
puede superar el 3% de la cotización, a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003; resaltando que con antelación era del 3,5%.
Estando establecido que la vinculación de la actora a PORVENIR S.A., tuvo lugar a partir del 1º de octubre de 1996 (pg. 37 - archivo digital “11correocontestaciónanexosPorvenir20200040200”, cuaderno del juzgado), se asume tal fecha como inicial, para la determinación del valor de la cuota de administración que dejaría de percibir esa entidad como el interés jurídico para recurrir en casación; y como fecha final el día de la sentencia de segunda instancia, 24 de febrero de 2022.
Al asumir para el cálculo, por economía procesal, el promedio de los mayores valores de los IBC contenidos en la relación histórica de movimientos (pg. 29 a 60 - archivo digital “11correocontestaciónanexosPorvenir20200040200”), correspondiente a los aportes realizados entre los meses de noviembre de 2014 y enero de 2020, en la suma de $11.501.014; y al aplicarle el 3%, por los 304 meses de vinculación del actor a la AFP PORVENIR S.A., se obtuvo la suma total de $104.889.248.
Así, el valor antes establecido sería aproximadamente el total del perjuicio generado a la entidad demandada; misma que no satisface el monto para recurrir en casación, en consecuencia, se negará el recurso.
Ante lo cual, la convocada Porvenir S. A. interpuso en tiempo el recurso de reposición y , en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja .
se negará el recurso.
Ante lo cual, la convocada Porvenir S. A. interpuso en tiempo el recurso de reposición y , en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja . Sustentó su reproche de la siguiente manera:
Inveterada es la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en señalar que, en los casos de nulidad de traslado el interés para recurrir debe ser alcanzado por el monto que, la administradora de pensiones, dejaré de perc ibir por gastos de administración de las cotizaciones del afiliado.
(…)
Ahora bien, de cara a la reciente sentencia SU -107/2024, en este caso no es posible aplicar en forma indiscriminada una inversión de la carga de la prueba para exigir a la administradora demandada la prueba de la información queRadicación n.° 76001-31-05-008-2020-00402-01
SCLAJPT-06 V.00 5 se le ha debido dar al demandante al momento de trasladarse de régimen pensional.
En efecto, al hacer referencia a la posición actual de la Corte Suprema de Justicia sobre la carga de la prueba la Corte Constitucional en Sentencia SU -107/24 consideró que ese precedente es desproporcionado en materia probatoria y viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.
(…)
Conforme a lo anterior, se evidencia que para que la objeción al precedente jurisprudencial resulte válida, conforme a la
RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.
(…)
Conforme a lo anterior, se evidencia que para que la objeción al precedente jurisprudencial resulte válida, conforme a la perspectiva expuesta, deberá demostrarse a que esa opción es imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes para adop tar esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable. Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales. En cambio, cuando el desconocimiento del pre cedente solo obedece a una actuación arbitraria del funcionario judicial, se está ante un abierto desconocimiento del principio de legalidad, sometido a las sanciones y demás consecuencias jurídicas que el ordenamiento reserva para conductas de esa naturaleza.
Mediante auto de 19 de marzo de 2025, el colegiado de instancia mantuvo su decisión. Para la cual precisó que:
[…]Tras analizar los argumentos expuestos por la recurrente, la Sala observa que no trae argumento alguno para contradecir el calculo (sic) realizado en el auto que intenta reponer, pues, al invocar el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral refuerza los argumentos consignados en el Auto 130 de 9 de abril de 2024.
En cuanto, a la sentencia SU-107 de 2024 emitida por la Corte Constitucional, la Sala avizora que la apoderada la cita para refutar la sentencia de segunda instancia, lo que es propio de la demanda de casación, más no contradicen las
En cuanto, a la sentencia SU-107 de 2024 emitida por la Corte Constitucional, la Sala avizora que la apoderada la cita para refutar la sentencia de segunda instancia, lo que es propio de la demanda de casación, más no contradicen las consideraciones del proveído que negó el recurso de casación, que es el objeto de la reposición.
Concluye la Sala que, la recurrente no logró controvertir las consideraciones que sustentaron el recurso de casación, porRadicación n.° 76001-31-05-008-2020-00402-01
SCLAJPT-06 V.00 6 ende, no se repondrá el auto atacado.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de la sentencia de segundo grado, 24 de febrero de 2022, ascendía
serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de la sentencia de segundo grado, 24 de febrero de 2022, ascendía a la suma de $120.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respectoRadicación n.° 76001-31-05-008-2020-00402-01
SCLAJPT-06 V.00 7 de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir en lo que respecta a Porvenir S.A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Gloria Stella Ruiz Rozo . Es decir, por la obligación de trasladar a Colpensiones:
[…] todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado y afiliación de la actora, como cotizaciones, rendimientos y gastos de administración debidamente indexados, estos últimos con cargo a su propio patrimonio (…).
[…] todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado y afiliación de la actora, como cotizaciones, rendimientos y gastos de administración debidamente indexados, estos últimos con cargo a su propio patrimonio (…).
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir
S. A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la cuen ta [del afiliado;] recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. En otras palab ras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJRadicación n.° 76001-31-05-008-2020-00402-01
SCLAJPT-06 V.00 8
AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024 y AL3037-2024).
Ahora, en lo que respecta a los gastos de administración, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,
AL2410-2023 y AL1817-2024).
Así las cosas, para el caso en concreto, la recurrente no
conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,
AL2410-2023 y AL1817-2024).
Así las cosas, para el caso en concreto, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado.
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bienRadicación n.° 76001-31-05-008-2020-00402-01
SCLAJPT-06 V.00 9 denegado.
Por otro lado, respecto de lo planteado en relación con la Sentencia CC SU107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se les impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se insiste en
la Sentencia CC SU107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se les impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se insiste en que esta no es la o portunidad para plantear dichos argumentos.
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 76001-31-05-008-2020-00402-01
SCLAJPT-06 V.00 10
CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de febrero de 202 2, en el proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA STELLA RUIZ ROZO contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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