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CSJ - AL825-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL825-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Labra! GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL825-2020 Radicación n.” 86664 Acta 07 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de queja presentado por la apoderada Judicial que representa a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A., contra el auto de fecha 18 de julio de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió negar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal en mención, mediante la cual confirmó la Sentencia proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha el 22 de marzo de 2018; proceso ordinario promovido por PABLO ENRIQUE PORRAS

JIMÉNEZ contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE

EMPAQUES BATES S.A. “COLOMBATES S.A.”

SCLAIPT-06 V.OO Radicación n.” 86664

I. ANTECEDENTES PABLO ENRIQUE PORRAS JIMÉNEZ promovió proceso ordinario laboral en contra de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A., a fin de que se condene al pago de los aportes a pensión actualizados del periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1976 al 15 de octubre de 1986, de acuerdo con el salario que devengaba el actor

para la época; también solicitó el pago de los intereses moratorios; las costas del proceso; lo ultra y extrapetita a que haya lugar. Mediante sentencia proferida el 22 de marzo 2018, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito Laboral de Bogotá, resolvió: « PRIMERO: CONDENAR a COLOMBIA DE EMPAQUES BATES S.A. a efectuar el pago, de los aportes a pensión del señor PABLO ENRIQUE PORRAS JIMENEZ por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1976 y el 15 de octubre de 1986 teniendo en cuenta los salarios devengados por el actor en el referido periodo a través de COLPENSIONES y teniendo en cuenta los parámetros expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de

PRESCRIPCION, COSA JUZGADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, y COMPENSACION formuladas por COLOMBIA DE EMPAQUES BATES S.A... conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la demandada y a favor del demandante, en la suma de $ 1.000.000 como agencias en derecho » Al resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, el Juez de segundo grado, mediante providencia de 26 de marzo de 2019, resolvió: SCLAJIPT-06 Y,(ORadicación n.” 86664 « PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintistete Laboral del circuito de Bogotá el día 22 de marzo de 2018,

por las razones expuestas en la parte motiva de este proveido.

SEGUNDO: COSTAS Las de primera se confirman. Las de alzada a cargo de la demandada. Fijese la suma de $ 500.000 como agencias en derecho » Inconforme con la anterior providencia, la apoderada de la parte demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A., formuló recurso de casación, negado por el Tribunal, por auto del 18 de julio de 2019, al señalarse la falta de interés jurídico y económico.

En la mencionada providencia, el Juez de segundo grado indicó, que 2no se cumple con los requisitos consagrados en el articulo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, asi como en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, los que señalan cuales procesos son susceptibles del recurso de casación por motivo de cuantía. Es decir, que el H. Tribunal concluyó que la cuantía señalada en el fallo de segunda instancia, proferida el 26 de marzo de 2019, no excedió los 120 salarios mínimos que exige la norma en comento para poder conceder el recurso presentado, dado que el ad quem, al ordenar hacer el cálculo correspondiente por parte del grupo liquidador de actuarios, encontró que la condena impuesta arroja la suma de $ 93.152.85 y no de $ 99.373.920.

SCLAJPT-06 V.QO 3

Radicación n.” 86664 Contra la anterior decisión, la parte demandada, presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, argumentando en resumen que:

1. El grupo liquidador de actuarios creado por el acuerdo PSAA 15-10402 de 2015 del CSJ, incurrió en algunos errores al momento de hacer el cálculo correspondiente, dado que tomó salarios diferentes a los probados en el proceso, en tanto los mismos para los años 1978 y 1979, permanecieron en una suma constante por $ 4.407,50, cuando lo correcto es que para el año 1979, correspondía a la suma de $

0.056,5.

2. Además afirmó el recurrente, que “si ingresamos al servicio que presta COLPENSIONES en su portal WEB, para el cálculo actuarial por omisión de aportes, el resultado nos arrojó la suma aproximada de $ 123.333.277 y no la suma errada de $ 93.152,85 como fue el resultado del cálculo actuarial que sirvió de base para negar el recurso de casación (... y”.

Resuelto el recurso en mención, por auto de 25 de octubre de 2019, el Juzgador de segunda instancia, resolvió no reponer el auto atacado, en razón a que consideró, que no se configura la existencia del interés económico jurídico para poder recurrir, dado que la liquidación que hizo el grupo de actuarios se ajusta a derecho, porque se tomaron en debida forma las condenas que le fueron impuestas a la parte demandada en la Sentencia que profirió el Juez de conocimiento, la cual fue confirmada por el Tribunal, como lo es liquidar correctamente los aportes a pensión por el SCLAIPT-06 V.OO Radicación n.” 86664 periodo del 16 de marzo de 1976 al 15 de octubre de 1986,

tomando los salarios obrantes a folio 13 del plenario. En consecuencia, ordenó expedir copias, para surtir el recurso de queja. Il CONSIDERACIONES Establece el articulo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «...sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantia de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Descendiendo el caso objeto de estudio, resulta claro para esta Corporación, que se debe cuantificar el interés económico para recurrir en casación, teniendo en cuenta las SCLAJPT-06 V.0O Radicación n. 86664 condenas que le fueron impuestas a la parte demandada recurrente, generadas con ocasión del fallo del Juez de segundo grado, la cual consistió en que COLOMBATES S.A. debe pagar a favor del demandante los aportes a pensión por

el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1976 al 15 de octubre de 1986, teniendo en cuenta los salarios devengados por el actor en el referido periodo. Así las cosas, esta Sala procede a efectuar la debida operación aritmética correspondiente, teniendo como base los parámetros de la condena que le fue impuesta a la parte accionada, con el fin de determinar el agravio causado a la entidad enjuiciada, de lo cual se obtuvo el siguiente resultado: VALOR DEL RECURSO -------------------—-==—— » $ 98.096,23

DESDE HASTA SALARIÓ APORTE A No. DE VALOR —|

PENSION PAGOS APORTES A PENSION 16/03/1976 | 31/12/1976 1.590,00 71,55 9,50 679,73 01/01/1977 | 31/12/1977 3.480,00 156,60 12 1.879,20 01/01/1978 | 31/12/1978 3.593,00 206,69 12 2.480,22 01/01/1979 | 31/12/1979 6.600,00 297,00 12 3.564,00 01/01/1980 | 31/12/1980 8.778,00 395,01 12 474012 01/01/1981 31/12/1981 11.430,00 514,35 12 6.172,20 01/01/1982 | 31/12/1982 16.500,00 742,50 12 8.910,00 01/01/1983 | 31/12/1983 21.615,00 972,68 12 11.672.10

01/01/1984 ! 31/12/1984 26.695,00 - 1.201,28 12 14.415,30 01/01/1985 | 31/12/1985 32.580,00 1.573,61 12 18.883,37 01/01/1986 | 15/10/1986 40.000,00 2.600,00 950 24.700,00

TOTAL - 98.096,23

Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, para el cálculo del interés económico para recurrir en casación por parte de la demandada, y conforme

SCLAIPT-06 V.OO 6

Radicación n.” 86664 a lo resuelto por el Tribunal, se desprende que totalizada la condena arroja un valor de $ 98.096,23 monto que, no logra superar el tope mínimo exigido de 120 SMLV, esto es, los $99.373.920, para el año 2019. Por lo señalado, se declarará bien denegado el recurso de casación.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la apoderada judicial que representa a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A., contra el auto de fecha 18 de julio de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por PABLO ENRIQUE PORRAS JIMENEZ contra la compañía recurrente.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de

origen. Notifiquese y cámplase.

SCLAJPT-06 V.OO 7

Radicación n. 86664 !

JO LVÍS QUÍROZ ALEMÁN

— Z a7 T 6 Notificó el auto anterior por anotación A SALA E CASACIÓN LABORAL

P a PAO : n estado N": Q35 EDC7 loy: 13 MARy2020

LA 110y ! »5 1a focha y hora L p - AN i V an la presente PISIO =l secretario: U Ir , Hora: 29_0-)y

SCLAIPT-06 V.0OO

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