CSJ - AL8250-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8250-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8250-2025 Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00153-01 Acta 23

Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD A DMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 19 de noviembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 26 de agosto de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARIBEL PÉREZ SOLARTE contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Maribel Pérez Solarte promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones yRadicación n.° 19001-31-05-001-2021-00153-01

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Cesantías Porvenir S. A. y Colpensiones , a fin de que se declarara la «nulidad» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones

Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones realizadas con motivo de la afiliación de la demandante

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 13 de julio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán resolvió: […]PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por la Sra. Maribel Pérez Solarte, y en consecuencia absolver a Porvenir S.A. AFP y a Colpensiones de las pretensiones.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación e incumplimiento del deber de asesoría propuesta por Colpensiones y la excepción de falta de causa para pedir

propuesta por Porvenir S. A. Al conocer de l recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala de Decisión Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la alzada.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 26 de agosto de 2024, estableció: […]PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia No. 55 de fecha trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), objeto de apelación y en su lugar, declarar la ineficacia de la afiliación de la actora MARIBEL PÉREZ SOLARTE al RAIS, administrado por HORIZONTE hoy PORVENIR S. A., con fecha de inicio de

y en su lugar, declarar la ineficacia de la afiliación de la actora MARIBEL PÉREZ SOLARTE al RAIS, administrado por HORIZONTE hoy PORVENIR S. A., con fecha de inicio de efectividad 02 de enero del 2002, de conformidad con lo expuesto en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la actora MARIBEL PÉREZ SOLARTE se encuentra válidamente vinculada al RPM,Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00153-01

SCLAJPT-06 V.00 3 administrado por COLPENSIONES E.I.C.E., según lo motivado.

TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S. A. a devolver y depositar en COLPENSIONES E.I.C.E. los conceptos que obren en la cuenta de la afiliada MARIBEL PÉREZ SOLARTE, atinentes a capital de las cotizaciones efectuadas a favor de la actora, bonos pensionales si los hubiere, frutos y rendimientos que se hubiesen causado, así como los valores descontados por los gastos de administración durante todo el tiempo de la afiliación, debidamente indexados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 19 de noviembre de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, por cuanto se trata de un proceso donde se decretó la ineficacia de la afiliación de régimen pensional, «De ahí que el eventual interés económico para

económico para recurrir, por cuanto se trata de un proceso donde se decretó la ineficacia de la afiliación de régimen pensional, «De ahí que el eventual interés económico para recurrir de PORVENIR S. A., como demandada, recae puntualmente sobre la condena de trasladar a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos e indexados los dineros que cobraron por cuotas de administración», determinando que; «según la liquidación realizada por el actuario de la Sala, se advierte, el interés para recurrir en casación, asciende a la suma de $6.968.02 8, suma muy inferior al requisito del interés para recurrir en casación».

Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

[…]El interés jurídico de PORVENIR S. A. para recurrir en casación proviene de la condena impuesta a la sociedad en relación con los valores a devolver a COLPENSIONES, derivada de la ineficacia de afiliación del actor.Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00153-01

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Asimismo, es pertinente recordar que, de acuerdo con las reglas de decisión estipuladas en la sentencia SU 107 de 2024, en casos de ineficacia de un traslado, únicamente es procedente la devolución de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual, así como los rendimientos y el bono pensional, si ha sido efectivamente pagado. En ese contexto no es posible ordenar la devolución de otros valores, como las sumas correspondientes

devolución de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual, así como los rendimientos y el bono pensional, si ha sido efectivamente pagado. En ese contexto no es posible ordenar la devolución de otros valores, como las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por el periodo que el actor permaneció afiliado a mi representada. Cabe mencionar que dichos gastos tienen una destinación específica conforme a mandato legal, la cual ha sido cumplida en su totalidad por mi representada. Por lo tanto, dichas sumas han sido debidamente invertidas conforme a lo exigido por la ley y no se encuentran en poder de mi representada, dado que fueron destinadas a cubrir los gastos relacionados con la adecuada administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante (sic), especialmente en la gestión de inversiones para obtener rendimientos, los cuales han sido reconocidos al accionante (sic). Por ende, la condena impuesta a mi representada implica un retorno de esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que evidencia un interés económico para recurrir en casación.

De igual manera, solicito a la Honorable Sala considerar que las condenas impuestas a mi representada superan los valores pertenecientes al demandante que se encuentran en su cuenta de ahorro individual. Estos valores fueron recibidos por PORVENIR en virtud de la vinculación a esta administradora, y devolverlos utilizando los recursos propios de PORVENIR representaría una afectación patrimonial que contraviene el precedente establecido por el máximo órgano en materia

PORVENIR en virtud de la vinculación a esta administradora, y devolverlos utilizando los recursos propios de PORVENIR representaría una afectación patrimonial que contraviene el precedente establecido por el máximo órgano en materia constitucional en casos que discuten la ineficacia de un traslado de régimen pensional, como lo establece la sentencia SU 107 de

2024. (…)

Mediante auto de 16 de diciembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:

[…] Por lo expuesto, para calcular el interés para recurrir en casación de PORVENIR, en este caso concreto, únicamente se tuvo en cuenta los valores correspondientes a los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN INDEXADOS, que corresponden a las fechas en las que la demandante estuvo afiliada a esa entidad, de manera que, realizadas las operaciones aritm éticas por el Profesional Universitario Grado 12 de esta Corporaci ón, se concluyó que el monto del interés enunciado, asciende a la suma total de $6.968.028 (Archivo No. 27, expediente digital de 2daRadicación n.° 19001-31-05-001-2021-00153-01 SCLAJPT-06 V.00 5 instancia).

Bajo tales consideraciones, no encuentra a Sala que los argumentos de la parte impugnante estén llamados a prosperar, toda vez que, frente a la orden de devoluci ón de gastos de administración, esta Sala fue enfática desde el fallo de segunda instancia, en el sentido de apartarse del precedente de la SU 107 de 2024, para en su lugar, ordenar a la AFP la devoluci ón de estos rubros.

administración, esta Sala fue enfática desde el fallo de segunda instancia, en el sentido de apartarse del precedente de la SU 107 de 2024, para en su lugar, ordenar a la AFP la devoluci ón de estos rubros.

En consecuencia, no se acceder á al recurso de reposición impetrado por la apoderada judicial de PORVENIR S.A y se confirmará lo decidido en el auto del 19 de noviembre de 2024, por medio del cual, esta Sala de Decisión negó la concesión del recurso extraordinario de casación. (…)

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

De otro lado, se recibió sustitución de poder de la demandada Colpensiones, mediante escrito de 18 de marzo de 2025.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal delRadicación n.° 19001-31-05-001-2021-00153-01

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Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya

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Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (26 de agosto de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada Porvenir

S. A., a trasladar a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales si los hubiere, frutos , rendimientos causados y gastos de administración, debidamente indexados.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir

S. A., en relación con la orden proferida de trasladar el capital ahorrado en la cuenta individual de la actora , bonosRadicación n.° 19001-31-05-001-2021-00153-01

S. A., en relación con la orden proferida de trasladar el capital ahorrado en la cuenta individual de la actora , bonosRadicación n.° 19001-31-05-001-2021-00153-01

SCLAJPT-06 V.00 7 pensionales si los hubiere, frutos y rendimientos causados , no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio (CSJ AL3914 -2024,

AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037-2024).

Ahora, en lo que respecta a l os dineros cobrados por concepto de cuotas de administración, en suma debidamente indexada, debe decirse que tal rubro no se abona propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente , siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,

AL2410-2023 y AL1817-2024).

En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas. A ello se suma que no expresó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado de $6.968.028. Los a rgumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por

señaladas. A ello se suma que no expresó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado de $6.968.028. Los a rgumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que el análisis sobre el interés económico no es controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sente ncia, carga que le correspondía asumir. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga deRadicación n.° 19001-31-05-001-2021-00153-01 SCLAJPT-06 V.00 8 demostrar que le asiste interés para recurrir en casación

(CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de seg unda instancia, al negar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Sin costas.

de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00153-01

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RESUELVE:

PRIMERO: Se autoriza para actuar en el presente proceso a la sociedad UT Ángel y Consultores 2025, identificada con Nit. n.° 901.902.232-1, representada legalmente por el abogado Carlos Alberto Vélez Alegría, como apoderada general de la parte opositora, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos del poder otorgado mediante escritura pública n .° 35 de 10 de enero de 2025, rendida ante la

Notaria n.° 49 del Círculo de Bogotá D. C.

SEGUNDO: Se autoriza para actuar dentro del proceso de la referencia a la abogada Danna Arboleda Aguirre, con Tarjeta Profesional n.° 347.700, como apoderada sustituta de la parte opositora, Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones), conforme al poder que precede.

TERCERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 26 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARIBEL PÉREZ SOLARTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00153-01

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CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva.

QUINTO: Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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