CSJ - AL8251-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8251-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL8251-2025 Radicación n.°15001-31-05-001-2021-00253-01 Acta 23
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 18 de noviembre de 2024, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 20 de septiembre de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HERMINIA RAMÍREZ RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 15001-31-05-001-2021-00253-01
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I. ANTECEDENTES
Herminia Ramírez Ramírez promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal de Ahorro Individual con
Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones los aportes, rendimientos, intereses, bono pensional y demás emolumentos recibidos con motivo de la afiliación de la actora.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. y Protección S. A. a devolver a Colpensiones «[…] los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, si las hay, los bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses de que trata el artículo 1746 Código Civil, sin que haya deducción alguna por gastos de administración y seguros previsionales […]».
Al conocer del recurso de apelación interpuesto solamente por Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió laRadicación n.° 15001-31-05-001-2021-00253-01 SCLAJPT-06 V.00 3 alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la citada.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 20 de
SCLAJPT-06 V.00 3 alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la citada.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 20 de septiembre de 202 4, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 18 de noviembre de 2024, tras considerar que no le asiste interés jurídico para recurrir, pues dicha demandada no presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado.
Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que: […]El Tribunal consideró que no existe legitimidad en la causa por cuanto únicamente la intervención de Porvenir S.A. se limitó a interponer recurso extraordinario de casación, no obstante, la Sala pasó por alto que, al momento en que se dictó sentencia de primera instancia, no se había proferido por parte de la Corte Constitucional la sentencia SU 107 de 2024 (sic), ya que la misma fue emitida solo hasta el día 09 de abril de 2024, por lo que, al existir un nuevo precedente jurisprudencial referente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, se habilita la posibilidad de mi representada de utilizar las correspondientes herramientas procesales para ejercer su derecho de defensa.
Por lo anterior, al existir una legitimidad en la causa por pasiva, se configura un interés para recurrir consistente en que, el que
correspondientes herramientas procesales para ejercer su derecho de defensa.
Por lo anterior, al existir una legitimidad en la causa por pasiva, se configura un interés para recurrir consistente en que, el que mi representada deba asumir de su propio pecunio lo correspondiente a los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación de la demandante junto con lo contenido en la cuenta de ahorro individual, se estaría configurando un perjuicio a la sostenibilidad financiera, por consiguiente, se haceRadicación n.° 15001-31-05-001-2021-00253-01 SCLAJPT-06 V.00 4 procedente el verificar la cuantía exigida para recurrir en casación, la cual arroja lo siguiente:
Dicho cálculo se realizó atendiendo a que dentro del plenario obra historia laboral y relación de aportes, pues, a partir de sendos documentos, se logra constatar los porcentajes o rubros específicos que mensualmente y conforme a la normativa vigente, Porvenir S. A. descontó por los referidos conceptos con relación a los gastos de administración y primas de seguro previsional; es preciso recordar que tales rubros, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de mi representada, por lo que el retornar esta suma a costa de su propio patr imonio, claramente acredita un interés jurídico económico para recurrir en casación.
Mediante auto de 3 de febrero de 202 5, el Tribunal
representada, por lo que el retornar esta suma a costa de su propio patr imonio, claramente acredita un interés jurídico económico para recurrir en casación.
Mediante auto de 3 de febrero de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que: […] la AFP PORVENIR S. A. no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia y al recurrir en casación no cuantificó su interés económico, limitándose formular el recurso (archivo 013.1, cuaderno de 2ª instancia). Y, al proponer el recurso de reposición señala lo s rubros que considera constitutivos de agravio, al tener que asumir de su propio pecunio los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación de la demandante con las sumas de la cuenta de ahorro individual. Sin embargo, no indica el método aplic ado para calcularlos como lo precisa la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que le corresponda a esta instancia hacer los cálculos sobre la relación de aportes para determinarlo.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.Radicación n.° 15001-31-05-001-2021-00253-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (20 de septiembre de 202 4) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que, tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente la perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena seaRadicación n.° 15001-31-05-001-2021-00253-01 SCLAJPT-06 V.00 6 determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio
sentencia de primer grado y verificar que la condena seaRadicación n.° 15001-31-05-001-2021-00253-01 SCLAJPT-06 V.00 6 determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así las cosas, esta Corporación ha señalado reiteradamente que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados en contra de la sentencia de primera instancia. Pues, si la providencia del juez no fue apelada, se interpreta conformidad frente a ella. Por lo tanto, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024 y AL AL3510-2024).
Dicho lo anterior, es imprescindible recordar que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por ende, se infiere que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado. En ese contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes decretadas en primera instancia, las cuales, como ya se indicó, son las mismas que fueron confirmadas por el sentenciador de segundo grado. Este motivo es suficiente para declarar bien denegado el recurso.
Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del
Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte queRadicación n.° 15001-31-05-001-2021-00253-01 SCLAJPT-06 V.00 7 esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, se concluye que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 20 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por HERMINIA
RAMÍREZ RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.
A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 15001-31-05-001-2021-00253-01
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(COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 15001-31-05-001-2021-00253-01
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Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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