CSJ - AL8252-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL8252-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8252-2025 Radicación n.° 11001-41-05-012-2024-01038-01 Acta 23

Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado

entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN y el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ejecutiva laboral presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

contra WILMER ESPAÑA VILLA.

I. ANTECEDENTES

Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. instauró demanda ejecutiva en contra de Wilmer España Villa, en su condiciónRadicación n.° 11001-41-05-012-2024-01038-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de empleador, con el fin de obtener el pago de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de su trabajador por la suma de $4.227.200, junto con los intereses moratorios por valor de $1.612.900 con corte al mes de agosto de 2024, costas y agencias en derecho.

El conocimiento del presente asunto correspondió por

junto con los intereses moratorios por valor de $1.612.900 con corte al mes de agosto de 2024, costas y agencias en derecho.

El conocimiento del presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, quien, mediante providencia de 6 de noviembre de 2024, consideró que carece de competencia para conocer de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y señaló: […] i) El domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, esto es, PORVENIR S.A., es en la ciudad Bogotá D.C. conforme se establece con el certificado de existencia y representación legal (Págs. 51 a 67 – Archivo PDF: 04 – Expediente electrónico).

  1. No existe certeza del preciso lugar dónde se profirió la resolución o título ejecutivo. Por un lado, el e-mail remitido por la sociedad ejecutante al empleador en el que se le imputa la

mora proviene de la ciudad de Bogotá D.C. Luego, en el detalle de deuda, en algunos, no se precisa el lugar, y, en otras, se alude a la ciudad de Popayán (Págs. 01 a 13 – Archivo PDF: 04 – Ibid.)

De modo que, ante la falta de constancia expresa que informe con claridad el lugar de expedición del título ejecutivo, el juez competente para conocer del asunto es el del domicilio de la ejecutante PORVENIR S.A., esto es, la ciudad de Bogotá D.C.

Por tal motivo, en aplicación del inciso 1° del artículo 139 del

competente para conocer del asunto es el del domicilio de la ejecutante PORVENIR S.A., esto es, la ciudad de Bogotá D.C.

Por tal motivo, en aplicación del inciso 1° del artículo 139 del C.G.P., se declarará la falta de competencia, y, se ordenará remitir el presente asunto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., reparto.Radicación n.° 11001-41-05-012-2024-01038-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Recibida la demanda por el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en providencia de 26 de marzo de 2025, resolvió declararse incompetente para conocer del asunto y así mismo señaló:

[…] verificadas las diligencias, se encuentra que el título base de la ejecución de fecha 28 de agosto de 2024 y con el cual la ejecutante pretende se libre mandamiento de pago fue expedido en la ciudad de POPAYÁN (03 - fls. 15 a 16 pdf), motivo por el cual, en primer lugar, no le asiste razón al juzgado remitente, en razón a que si existe certeza de l lugar donde se expidió el título ejecutivo.

En segundo lugar, es importante advertir, que, en asuntos similares al aquí planteado, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido asignando el conocimiento por competencia territorial en cabeza del juez del lugar del domicilio de la parte ejecutante, o del lugar donde se expidió el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con aquel - con fundamento en una eventual aplicación del artículo 110 del CPT y SS.

del lugar del domicilio de la parte ejecutante, o del lugar donde se expidió el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con aquel - con fundamento en una eventual aplicación del artículo 110 del CPT y SS.

En dichos términos ha sentado su criterio, entre otros, en auto AL5369 del 8 de agosto de 2024, en el cual consideró:

“En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.

De este modo, según la Corte indicó en los autos descritos, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o aquel donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.” (Negrita fuera de texto).

De modo que, al existir pluralidad de jueces competentes por ley para conocer el asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir entre las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acciónRadicación n.° 11001-41-05-012-2024-01038-01

SCLAJPT-06 V.00 4

quien tiene la facultad de elegir entre las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acciónRadicación n.° 11001-41-05-012-2024-01038-01 SCLAJPT-06 V.00 4 interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.

Así las cosas, el Despacho concluye, que, como en el presente asunto se persigue el pago de los aportes obligatorios al sistema de seguridad social en pensiones y en razón a que el título ejecutivo fue expedido en la ciudad de Popayán (03fls. 15 a 16 pdf), lugar en donde incluso la sociedad ejecutante cuenta con oficina1 y que además fue el elegido para promover este proceso (01fl. 1 y 7 pdf), se colige que el juez competente para tramitar el presente asunto es el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, a las voces del art. 110 del CPT y SS.

Por lo anterior , suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009 , corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia

de 2009 , corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán y el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá., consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero sostiene que debe ser tramitado por el juez delRadicación n.° 11001-41-05-012-2024-01038-01 SCLAJPT-06 V.00 5 domicilio del demanda nte conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , que para el caso que ocupa la Sala corresponde a la ciudad de Bogotá; mientras que el segundo sostiene, con fundamento en el mismo articulado y lo dispuesto por esta Sala, que lo es el remitente en razón a que el título ejecutivo fue expedido en la ciudad de Popayán, «lugar en donde inclusive la sociedad ejecutante cuenta con oficina y que además fue el elegido para promover este proceso ». Esto en ocasión al fuero electivo que ostenta el demandante para elegir donde presentar la demanda ejecutiva.

Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente.

Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar el cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del

Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar el cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado prestará mérito ejecutivo.

En tal virtud, y teniendo en cuenta que ambos juzgados coincidieron en que debían remitirse a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales y al supuesto normativo contenido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de laRadicación n.° 11001-41-05-012-2024-01038-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Seguridad Social , en tanto este precepto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, y, según este, lo es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o lugar de expedición del título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cot izaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión.

seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cot izaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión.

Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL29402019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada entre otros, en proveídos CSJ AL38442022, AL1940-2023, AL1095-2023, AL1246-2023, AL19612023 y AL1712-2024, en los que esta Sala señaló que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social , la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o lugar de expedición del título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.Radicación n.° 11001-41-05-012-2024-01038-01

SCLAJPT-06 V.00 7

Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente , la liquidación detallada de los valores adeudados por aportes pensionales y los periodos debidos (PDF f° 26 a 27 y 28 a 32 Cno. Conflicto), aducida como título de recaudo en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, y señala como lugar de su emisión Popayán, por tanto, existe certeza del lugar de expedición de la resolución o título ejecutivo.

Ahora bien, obra en el expediente digital el certificado de existencia y representación legal (PDF f°76 a 92), del cual

emisión Popayán, por tanto, existe certeza del lugar de expedición de la resolución o título ejecutivo.

Ahora bien, obra en el expediente digital el certificado de existencia y representación legal (PDF f°76 a 92), del cual se establece que el domicilio principal de la entidad de seguridad social ejecutante es la ciudad de Bogotá, opción que encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia (CSJ AL1246-2023).

De modo que, al existir pluralidad de jueces competentes por ley para conocer el asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir entre las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta , en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.

De ahí que conforme al criterio de esta corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán sea el competente para conocer de la demanda y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley , pues tal elección debeRadicación n.° 11001-41-05-012-2024-01038-01 SCLAJPT-06 V.00 8 ser atendida por la autoridad judicial y no debe el juez sustituir la voluntad de quien ejerce la acción.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN y el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ , en el sentido de atribuirle la competencia a l Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, para conocer de la demanda ejecutiva laboral presentada por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS – PORVENIR S. A. contra WILMER ESPAÑA

VILLA.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Doce

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A1872D0453FCFCF97F1EDF6303C4113110940A24A9A450F493D2F030AB68E877

Documento generado en 2025-11-28

Consultar sobre este documento ...