CSJ - AL8256-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8256-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8256-2025 Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00310-01 Acta 26

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 20 de noviembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 19 de julio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

DONALDO JOSÉ ARDILA ARROYO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Donaldo José Ardila Arroyo promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos deRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00310-01 2

SCLAJPT-06 V.00

Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones

Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones todos los saldos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del demandante, con las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus rendimientos e intereses.

Concluido el trámite de la primera in stancia, mediante sentencia de 2 2 de agosto de 20 23, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena declaró la ineficacia de l traslado de l actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, ordenó que:

[…]

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, Condenar a Porvenir S. A., a remitir a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual que tenga Donaldo José Ardila Arroyo , al igual que los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados que hubiera deducido de los apor tes del demandante, los cuales serán sufragados inclusive con cargo a los propios recursos del fondo.

Al resolver la alzada de Porvenir S. A. y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala

serán sufragados inclusive con cargo a los propios recursos del fondo.

Al resolver la alzada de Porvenir S. A. y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Distrito Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00310-01 3

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Cartagena, mediante providencia de 19 de julio de 202 4, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia de calenda veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de DONALDO JOSÉ ARDILA ARROYO contra PORVENIR S. A. y COLPENSIONES en el sentido de que se ABSUELVE a la demandada PORVENIR

S. A., de la condena impuesta referente al traslado de los gastos de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación ordenados por el juez unipersonal, teniendo en cuenta, las consideraciones dadas en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la sentencia.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 20 de noviembre de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, por lo que señaló:

Teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024),

de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, por lo que señaló:

Teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), confirma y revoca ordinales de la sentencia de primera instancia, en este caso en particular el interés económico se calcula con el valor de las condenas impuestas, así:

[...]

Así las cosas, dado que las operaciones aritméticas realizadas, arrojan un valor de $15.714.691, monto inferior a los 120 SMLMV, consistentes en $156.000.000, es claro que NO supera lo establecido por la norma para acceder al recurso extraordinario de casación, imponiéndose su denegación.

Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00310-01 4

SCLAJPT-06 V.00

[…] Atendiendo el interés jurídico y económico que le asiste a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que la modificación realizada por esta corporación, respecto de absolver a la AFP del RAIS, Porvenir S. A., de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación, se estaría generando una afectación al principio de sos tenibilidad financiera del sistema pensional que administra Colpensiones.

[…]

porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación, se estaría generando una afectación al principio de sos tenibilidad financiera del sistema pensional que administra Colpensiones.

[…]

En ese sentido, mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%. Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que, además, debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.

Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU -107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución del aporte destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.

[…]

por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución del aporte destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.

[…]

La anterior línea de pensamiento no ve clara la Sentencia SU-107 de 2024, cuando se indica que los recursos abonados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto de restitución. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones. En tal virtud, en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que estos recursos deben ser retornados a la administradora del RPM. Lo anterior se reiteraRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00310-01 5 SCLAJPT-06 V.00 en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual ya se señaló. De igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas en el Decreto Único reglamentario del Sector Pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM. En la práctica del sector financiero y asegurador, no ha existido duda que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones.

Mediante auto de 10 de marzo de 202 5, el T ribunal

En la práctica del sector financiero y asegurador, no ha existido duda que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones.

Mediante auto de 10 de marzo de 202 5, el T ribunal mantuvo su decisión, precisando que:

En ese sentido, se observa que COLPENSIONES no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por lo que se entiende estuvo conforme con las condenas impuestas por el A -quo, de modo que solo éstas, al haber sido revocadas mediante sen tencia fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), constituyen la base para liquidar el interés económico para la concesión del recurso de casación.

De cara a lo anterior, del auto recurrido se advierte claramente que las condenas revocadas en segunda instancia fueron debidamente liquidadas por el contador adscrito a esta Sala de Decisión, incluyendo en las operaciones aritméticas todos los conceptos a los que había lugar, cálculo que arrojó un total de $ 15.714.691, cifra inferior a los ciento veinte (120) salarios mínimos que determinan la procedencia del recurso extraordinario, n ótese que se atendieron todas las condenas revocadas […]

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00310-01

en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00310-01

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SCLAJPT-06 V.00

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de una casación directa, conocida como per saltu m; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (19 de julio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia

que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

Al efecto, la sentencia que se pretende recurrir en sedeRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00310-01 7 SCLAJPT-06 V.00 extraordinaria confirmó y revocó parcialmente la decisión de primer grado en el sentido de absolver a Porvenir S. A. de la condena impuesta referente al traslado de los gastos de administración, porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, junto con la indexación.

En ese orden de ideas, si bien la orden de absolver a Porvenir S. A. de la condena de trasladar la suma de gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, generaría una afectación económica a Colpensiones, lo cierto es que la recurrente no cuantificó ni acreditó valores distintos a los aplicados para las erogaciones señaladas por parte del colegiado, aunado a que no expresó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por este, por valor de $15.714.691, pues los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos en cierta parte a atacar la sentencia de instancia, pasando por alto que el recurso de queja es solo para controvertir el auto que no concede el recurso de casación y que esta Corporación, de vieja data ,

reposición y queja van dirigidos en cierta parte a atacar la sentencia de instancia, pasando por alto que el recurso de queja es solo para controvertir el auto que no concede el recurso de casación y que esta Corporación, de vieja data , tiene instruido que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023).

Ahora bien, es del caso advertir que, si bien la recurrente sustenta el recurso en un supuesto detrimento económico y en un presunto menoscabo a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como en la eventual condena al reconocimiento de una pensión acorde con el porcentaje establecido normativamente, sus argumentos seRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00310-01 8 SCLAJPT-06 V.00 sustentan en escenarios hipotéticos y de conjeturas, carentes de concreción de un perjuicio efectivo.

Además, aunque invoca el artículo 7 del D. 3995 de 2007, tal argumento no evidencia un perjuicio económico concreto en su patrimonio.

Así las cosas , no es posible cuantificar el interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021), requisito indispensable para conceder el recurso de casación.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas.

III. DECISIÓN

segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión LaboralRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00310-01 9 SCLAJPT-06 V.00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por DONALDO JOSÉ ARDILA ARROYO contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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