CSJ - AL8258-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8258-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL8258-2025 Radicación n.° 41001-31-05-003-2022-00369-01 Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , contra el auto proferido por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 16 de diciembre de 2024 , mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 15 de octubre de 2024 , dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ROSA MYRIAM
SERRANO ARTUNDUAGA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Rosa Myriam Serrano Artunduaga promovió procesoRadicación n.° 41001-31-05-003-2022-00369-01
2 SCLAJPT-06 V.00 ordinario laboral contra Colfondos S. A., Protección S. A., y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (R SPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de lo anterior, solicitó
Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (R SPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, aportes obligatorios, aportes voluntarios, bono pensional y rendimientos financieros, junto con los «gastos administrativos».
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 28 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, con relación a la quejosa, resolvió:
[…] TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a que transfiera a COLPENSIONES los dineros que recibió por gastos de administración durante el periodo de afiliación de la demandante, es decir desde el 01 de marzo de 1995 hasta el 31 de agosto de 2002, y sin que le sea dable descontar suma alguna por dineros que haya pagado por seguros previsionales, como son los dineros dirigidos a seguros de invalidez y sobrevivientes o para la garantía de la pensión mínima, como se explicó en la parte resolutiva.
Contra la decisión anterior, la demandada Colfondos S. A., no presentó recurso de apelación.
Al resolver la alzada de Colpensiones y e l grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Primera de
Contra la decisión anterior, la demandada Colfondos S. A., no presentó recurso de apelación.
Al resolver la alzada de Colpensiones y e l grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 41001-31-05-003-2022-00369-01
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Distrito Judicial de Neiva por decisión de 15 de octubre de 2024, confirmó integralmente la sentencia de primer grado.
En virtud de dicha determinación, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 16 de diciembre de 2024 , al considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que la carga del traslado a Colpensiones de los dineros por los rubros ordenados no le genera perjuicio económico directo por pertenecer al patrimonio de la afiliada, además que, no se demostró un agravio económico mayor a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que el Tribunal no consideró adecuadamente todos los aspectos del caso, especialmente en cuanto a la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales, lo correspondiente al fondo de garantía mínima y la indexación de tales valores que , según la sentencia CC SU -107-2024, no deben ser reintegrados, además de señalar que, la condena afecta la sostenibilidad financiera del sistema que también aplica a
de garantía mínima y la indexación de tales valores que , según la sentencia CC SU -107-2024, no deben ser reintegrados, además de señalar que, la condena afecta la sostenibilidad financiera del sistema que también aplica a RAIS, resultando por tanto improcedente la devolución de estos conceptos.
Mediante auto de 6 de marzo de 2025 , el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisando que no se acreditó en forma cuantificable que el traslado de los conceptosRadicación n.° 41001-31-05-003-2022-00369-01
4 SCLAJPT-06 V.00 ordenados superara los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes , requisito del artículo 86 del CPTSS ; señalando adicionalmente que, en todo caso, la vulneración de garantías constitucionales, la sostenibilidad del sistema financiero y el precedente jurisprudencial alegad o por la quejosa correspondía a un argumento novedoso no incluido en la interposición del recurso extraordinario de casación.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del C GP, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga
viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del C PTSS. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (15 de octubre de 2024 ) ascendía a la suma de $156.000.000.Radicación n.° 41001-31-05-003-2022-00369-01
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Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia y, en tal sentido, teniendo en cuenta que
o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia y, en tal sentido, teniendo en cuenta que esta corporación en diferentes oportunidades ha indicado que los reparos que se plantean en casación deben guardar relación con los reproches presentados en contra de la sentencia de primera instancia, es claro que, si la providencia del Juez inicial no fue apelada, se entiende la conformidad de la parte frente a ella.
Por lo tanto, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024 y AL3510 -2024), resultando imprescindible recordar que Colfondos S. A, no interpuso recurso deRadicación n.° 41001-31-05-003-2022-00369-01
6 SCLAJPT-06 V.00 apelación, por ende, aceptó la totalidad de lo resuelto en primera instancia y, en ese contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes decretadas las cuales, como ya se dijo, son las mismas y fueron confirmadas por el sentenciador de segundo grado , lo cual es acorde con e l artículo 337 del CGP, aplicable por virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del CPTSS. Este motivo es suficiente para declarar bien denegado el recurso
Así las cosas, queda relevada la Sala de pronunciarse sobre los restantes argumentos relacionados con el interés económico, porque la falta de este impide sin más conceder el recurso de casación.
denegado el recurso
Así las cosas, queda relevada la Sala de pronunciarse sobre los restantes argumentos relacionados con el interés económico, porque la falta de este impide sin más conceder el recurso de casación.
Por consiguiente, no se equivocó el Tribunal
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del TribunalRadicación n.° 41001-31-05-003-2022-00369-01
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Superior del Distrito Judicial de Neiva el 15 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ROSA
MYRIAM SERRANO ARTUNDUAGA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍA PROTECCI ÓN S. A., y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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