CSJ - AL8259-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8259-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8259-2025 Radicación n.° 13001-31-05-006-2023-00091-01 Acta 26

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de noviembre de 2024 , mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 21 de marzo de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por YOMAIRA PUERTAS ZÚÑIGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Yomaira Puertas Zúñiga promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A., y Colpensiones, a fin de que seRadicación n.° 13001-31-05-006-2023-00091-01 2 SCLAJPT-06 V.00 declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de lo anterior, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones todos y cada uno de los valores recibidos con motivo de la afiliación de la actora,

Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de lo anterior, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones todos y cada uno de los valores recibidos con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, con todos sus frutos e intereses y los rendimientos que se hubiesen causado.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2023 , el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:

[…]

3. CONDENAR a AFP PORVENIR S. A., trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubieren recibido con motivo de la vinculación de la demandante, como cotizaciones, rendimientos de la cuenta de ahorro individual, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantías de la pensión mínima debidamente indexada y con cargos a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con s us respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a lo expuesto.

Contra la decisión anterior, la demandada Porvenir S. A., interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la condena a gastos de administración, primas de seguros y el porcentaje adicional destinado al fondo de

Contra la decisión anterior, la demandada Porvenir S. A., interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la condena a gastos de administración, primas de seguros y el porcentaje adicional destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados.Radicación n.° 13001-31-05-006-2023-00091-01 3

SCLAJPT-06 V.00

Al resolver la alzada de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , confirmó integralmente la sentencia de primer grado.

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 26 de noviembre de 2024 , al considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que, que las condenas impuestas s olo ascienden a la suma de $58.280.661.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

[…] El Tribunal niega recurso de casación manifestando que, Porvenir S. A., no cuenta con interés económico para recurrir casación, por cuanto el interés para recurrir no excede los 120 veces el salario mínimo legal vigente.

Asimismo, se debe tener en cuenta las cuotas que se ordenan descontar a PORVENIR S. A., incluyendo los GASTOS DE

ADMINISTRACIÓN, CUOTAS DESTINADAS AL SEGURO

veces el salario mínimo legal vigente.

Asimismo, se debe tener en cuenta las cuotas que se ordenan descontar a PORVENIR S. A., incluyendo los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, CUOTAS DESTINADAS AL SEGURO PREVISIONAL, CUOTAS DESTINADAS AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MINIMA (FGPM), incluyendo la indemni zación de estos valores que se ordenan devolver y que además causan detrimento al patrimonio económico del fondo.

Conforme a lo anterior, la sumatoria del presente proceso ha superado los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos, conforme al artículo 43 Ley 712 de 2001, vigente desde el 09 de junio de 2002, que modificó el articulo 86 C. P del T. y de la S. S, los cuales perjudicado económicamente a PORVENIR S. A[.] y obligan a manifestar el interés para recurrir.

Mediante auto de 24 de abril de 2025 , el TribunalRadicación n.° 13001-31-05-006-2023-00091-01 4 SCLAJPT-06 V.00 mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisando que no se acreditó en forma cuantificable que el traslado de los conceptos ordenados superara los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, requisito del artículo 86 del CPTSS.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del CGP, término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio y la recurrente allegó memorial

esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del CGP, término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio y la recurrente allegó memorial en el que pretendió descorrer el traslado del recurso de queja, reiterando los argumentos presentados en el mecanismo de reposición y, en subsidio, queja.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del C PTSS. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 1 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia deRadicación n.° 13001-31-05-006-2023-00091-01 5 SCLAJPT-06 V.00 segundo grado (21 de marzo de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada,

agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó integralmente la decisión de primera instancia, esto es, la orden de trasladar los gastos de administración, primas de seguros y el porcentaje adicional destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados a Colpensiones.

En consecuencia, se concluye que el interés económico para recurrir en casación se circunscribe exclusivamente a las condenas ratificadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa.Radicación n.° 13001-31-05-006-2023-00091-01 6

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En este sentido, en lo que respecta a los gastos de administración, al porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y a las primas de seguros, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que

administración, al porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y a las primas de seguros, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que estos sí podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos de tales condenas (CSJ AL2037-2023, AL2881-2023,

AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, al sustentar el recurso de reposición y en subsidio de queja , la recurrente no debatió los cálculos realizados por el Tribunal, pues s olo se limitaron a mencionar dichos conceptos sin demostrar los valores aplicados para tales erogaciones , más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para re currir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1755-2023).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico paraRadicación n.° 13001-31-05-006-2023-00091-01 7

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pues valga indicar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico paraRadicación n.° 13001-31-05-006-2023-00091-01 7 SCLAJPT-06 V.00 recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

En cuanto al memorial allegado por Porvenir S. A., el 12 de junio de 2025, la Sala no hará referencia al mismo toda vez que está descorriendo el traslado que se le otorga a la s opositoras para pronunciarse frente al recurso de queja ; aclarándose que, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del CGP, el término procesal de la opositora no puede ser utilizado por la recurrente para ratificar, adicionar o modificar los argumentos expuestos en el recurso de reposición y, en subsidió, de queja.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de marzo de 2024, en el proceso ordinarioRadicación n.° 13001-31-05-006-2023-00091-01 8

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por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de marzo de 2024, en el proceso ordinarioRadicación n.° 13001-31-05-006-2023-00091-01 8 SCLAJPT-06 V.00 laboral adelantado por YOMAIRA PUERTAS ZÚÑIGA contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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