CSJ - AL8260-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8260-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8260-2025 Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00110-01 Acta 26

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de febrero de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 4 de octubre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ORLANDO BELEÑO GUERRA contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00110-01

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Orlando Beleño Guerra promovió proceso ordinario contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. y Colpensiones , a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD)

Pensiones y Cesantía Protección S. A. y Colpensiones , a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de lo anterior, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, con todos sus rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones, cotizaciones, bonos pensionales y las sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2023 , el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, ordenó en lo concerniente a Porvenir S. A., trasladar a Colpensiones el porcentaje cobrado por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje adicional destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el actor estuvo afiliado a dicha administradora.

Contra la decisión anterior, la demandada Porvenir S. A., interpuso recurso de apelación con el fin de que seRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00110-01 3 SCLAJPT-06 V.00 revocara la condena a gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje adicional destinado al

3 SCLAJPT-06 V.00 revocara la condena a gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje adicional destinado al fondo de garantías de pensión mínima , debidamente indexados.

Al resolver la alzada de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , confirmó integralmente la sentencia de primer grado.

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 7 de febrero de 2025, al considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que, aun cuando pueda pregonarse la existencia de una carga económica en la orden atinente a que sufrague los gastos de administración, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguro previsionales con cargo a sus propios recursos, «[…] con ello tampoco se logra demostrar en forma concreta, la acreditación de la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, pues brilla por su ausencia cualquier vestigio demostrativo asomado por dicha AFP, como respaldo de su aseveración, a sabiendas que se reputa como carga ineludible suya […]».

Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que, además de que conforme a la sentencia

sabiendas que se reputa como carga ineludible suya […]».

Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que, además de que conforme a la sentencia CC SU-107-2024, los gastos de administración, primas deRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00110-01 4 SCLAJPT-06 V.00 seguros previsionales y lo correspondiente al fondo de garantía mínima y la indexación de tales valores , no deben ser reintegrados:

[…] no puede olvidarse que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos a la cuenta personal del afiliado.

Mediante auto de 30 de abril de 2025 , el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisando que:

[…] las situaciones a las que hace alusión el impugnante no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, y sólo se limitan a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin lle gar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, y

CPTSS, y sólo se limitan a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin lle gar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, y olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizar el mismo, resulta improcedente reponer la decisión cuestionada.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del C GP, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00110-01 5

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del C PTSS. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (4 de octubre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el

segundo grado (4 de octubre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00110-01 6

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En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó integralmente la decisión de primera instancia, esto es, la orden de trasladar a Colpensiones «[…] el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliado a esa administradora. […]».

En consecuencia, se concluye que el interés económico para recurrir en casación se circunscribe exclusivamente a las condenas ratificadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y

En consecuencia, se concluye que el interés económico para recurrir en casación se circunscribe exclusivamente a las condenas ratificadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa.

En este sentido, en lo que respecta a los gastos de administración, al porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y a las primas de seguros, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que estos sí podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos de tales condenas (CSJ AL2037-2023, AL2881-2023,

AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, al sustentar el recurso de reposición y en subsidio de queja, los argumentos de la recurrente solo se limitaron a mencionar dichos conceptos sin demostrar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de lasRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00110-01 7 SCLAJPT-06 V.00 meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para re currir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1755-2023).

al presente, más cuando la estimación del interés económico para re currir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1755-2023).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los motivos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU -107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal, se examina el cumplimiento de los presupuestos para la viabilidad de la concesión del recurso de casación y que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal. Así las cosas, losRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00110-01 8 SCLAJPT-06 V.00 argumentos del recurso de queja deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de

SCLAJPT-06 V.00 argumentos del recurso de queja deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por

ORLANDO BELEÑO GUERRA contra la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN

S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00110-01 9

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Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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