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CSJ - AL8261-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8261-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8261-2025 Radicación n.°08001-31-05-014-2023-00138-01 Acta 26

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de noviembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 19 de julio de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CLARENA INÉS PÉREZ RÚA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Clarena Inés Pérez Rúa promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones para que seRadicación n.°08001-31-05-014-2023-00138-01

SCLAJPT-06 V.00 2 declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad . Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar el monto de su cuenta de ahorro individual, incluyendo el bono pensional, los rendimientos financieros y los gastos de administración a Colpensiones.

declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar el monto de su cuenta de ahorro individual, incluyendo el bono pensional, los rendimientos financieros y los gastos de administración a Colpensiones.

El asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. Autoridad que, mediante sentencia de 9 de octubre de 2023, puso fin a la primera instancia al resolver:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES conforme lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A conforme lo expuesto.

TERCERO: En consecuencia, Declarar la INEFICACIA de la afiliación de la demandante CLARENA INES (sic) PEREZ (sic) al RAIS efectuada a través de la AFP PORVENIR S.A (sic)

CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR devolver a la AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, además los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades del periodo de afiliación de la demandante, lo anterior debidamente indexado y en un término máximo de

conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades del periodo de afiliación de la demandante, lo anterior debidamente indexado y en un término máximo de 30 días al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización aportes e información relevante que los justifiquen.Radicación n.°08001-31-05-014-2023-00138-01

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QUINTO: ORDENAR a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES aceptar la afiliación de la demandante, las sumas de dinero antes mencionadas y actualizar su historia laboral conforme a lo motivado.

SEXTO: CONDENAR en costas a la AFP PORVENIR PENSIONES Y CESANTIAS (sic) tásense por secretaria y en proveído separado.

Contra la anterior determinación Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de segunda instancia de 19 de julio de 2024, decidió:

PRIMERO: Confirmase (sic) la sentencia de primer grado por las razones previas.

SEGUNDO

: Condenase en costas de segunda instancia a las demandadas Colpensiones y Porvenir.

Inconforme con esta decisión, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación el 13 de agosto de 2024.

SEGUNDO

: Condenase en costas de segunda instancia a las demandadas Colpensiones y Porvenir.

Inconforme con esta decisión, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación el 13 de agosto de 2024. Dicho recurso fue negad o por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 8 de noviembre de 2024. Pues, consideró que:

La condena de trasladar los fondos de la cuenta individual de la afiliada de la AFP privada a Colpensiones no genera un daño económico a la AFP privada, porque es una obligación de hacer que no implica un gasto o erogación directa de la administradora, sino simplemente la transferencia de fondos que no pertenecen a ella.

La condena a reintegrar los gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, que pueden considerarse como un agravio económico de la demandada corresponden a un porcentaje mínimo de la cotización, porRadicación n.°08001-31-05-014-2023-00138-01

SCLAJPT-06 V.00 4 tanto, no alcanzan la cuantía de $156.000.000. Además, la recurrente no cumplió con la carga de demostrar que ese agravio económico habilita la procedencia del recurso de casación.

Lo anterior demuestra que el interés jurídico de la demandada para recurrir en casación no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $156.000.000 para la época de la sentencia. Por tanto, el recurso debe denegarse.

Ante lo cual, la convocada Porvenir S. A. interpuso en

legales mensuales vigentes, esto es, $156.000.000 para la época de la sentencia. Por tanto, el recurso debe denegarse.

Ante lo cual, la convocada Porvenir S. A. interpuso en tiempo el recurso de reposición y , en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja . Sustentó su reproche de la siguiente manera:

De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de justicia en el Auto AL1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales :

[…]

Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de (sic) 2024 ha determinado frente a las (sic) Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:

[…]

Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros.

Mediante auto de 30 de abril de 2025, el colegiado de instancia mantuvo su decisión. Para la cual precisó que:

En este caso, la recurrente señala que la Corte Suprema de Justicia en el Auto AL1533 de (sic) 2020 precisa que el interés

instancia mantuvo su decisión. Para la cual precisó que:

En este caso, la recurrente señala que la Corte Suprema de Justicia en el Auto AL1533 de (sic) 2020 precisa que el interés económico debe analizarse desde la diferencia pensional queRadicación n.°08001-31-05-014-2023-00138-01

SCLAJPT-06 V.00 5 podría derivarse al estar en uno u otro régimen pensional. Sin embargo, la recurrente no observo (sic) que eso es así cuando quien recurre en casación es el demandante. Pues, justamente, con la ineficacia del traslado lo que los demandantes buscan es obtener una pensión superior al (sic) que obtendrían en el régimen de ahorro individual.

[…]

En cuanto a que los conceptos de primas de seguro, gastos de administración y garantía de pensión mínima, que se ordenó devolver debidamente indexadas, sí configuran un interés económico para admitir el recurso de casación. La recurrente no allegó prueba alguna que demuestre que esos rubros superan los 120 SMLMV, por lo que el recurso de reposición no puede prosperar.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de laRadicación n.°08001-31-05-014-2023-00138-01

SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia de segundo grado, 19 de julio de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir en lo que respecta a Porvenir S. A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Clarena Inés Pérez Rúa . Es decir, por la obligación de trasladar a Colpensiones:

[…] el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, además los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y losRadicación n.°08001-31-05-014-2023-00138-01

SCLAJPT-06 V.00 7 valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades del periodo de afiliación de la demandante, lo anterior debidamente indexado.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir

S. A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta del afiliado recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman

cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta del afiliado recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliado s a dicho régimen, en este caso, l a promotora del litigio (CSJ

AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024 y AL3037-2024).

Ahora, en lo que respecta a los gastos de administración, los porcentajes destinados a pagar seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL2037-2023, AL28812023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, para el caso en concreto, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posibleRadicación n.°08001-31-05-014-2023-00138-01

SCLAJPT-06 V.00 8 determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte,

SCLAJPT-06 V.00 8 determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente.

Igualmente, es necesario comentar que la jurisprudencia aludida por Porvenir S. A. (CSJ AL15332020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en con creto. Como quiera que, dicha providencia está pensada para el demandante. Calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.

Por otro lado, respecto de lo planteado en relación con la Sentencia CC SU -107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se les impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se insiste en que esta no es la oportunidad para plante ar dichos argumentos.

Por tanto, se reitera que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por los agravios que sufren las impugnantes con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interé s deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.Radicación n.°08001-31-05-014-2023-00138-01

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En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el

SCLAJPT-06 V.00 9

En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por CLARENA INÉS PÉREZ RÚA contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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