CSJ - AL8262-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8262-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8262-2025 Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00260-01 Acta 26

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. , contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de febrero de 2025, mediante el cual decidió no conceder los recursos de casación invocados frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

MARÍA CLAUDIA RUÍZ DUR ÁN contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A ., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y las recurrentes.Radicación n.°73001-31-05-005-2023-00260-01 2

SCLAJPT-06 V.00

I. ANTECEDENTES

María Claudia Ruíz Dur án promovió proceso ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías , Colpensiones, la Administradora de

María Claudia Ruíz Dur án promovió proceso ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías , Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante, con todos sus rendimientos y gastos de administración.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 5 de septiembre de 20 24, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la ineficacia de l traslado de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubie re recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con los intereses , rendimientos y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

Asimismo, condenó a Colfondos S. A., Protección S. A. y Porvenir S. A. a reintegrar a Colpensiones el porcentaje deRadicación n.°73001-31-05-005-2023-00260-01 3

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y Porvenir S. A. a reintegrar a Colpensiones el porcentaje deRadicación n.°73001-31-05-005-2023-00260-01 3 SCLAJPT-06 V.00 gastos de administración, comisiones y primas de seguros , por el tiempo en que permaneció afiliada la demandante a cada fondo, sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones, Porvenir S. A., Colfondos S. A., Skandia S. A. y Protección S. A., la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera citada.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 20 de noviembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia del 5 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedara así

“TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A. reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, bonos pensionales si a ello hubiera lugar, porcentaje correspondiente a gastos de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, comisiones y primas de seguros previsionales a prorrata del tiempo que el (sic) demandante estuvo afiliado (sic) a cada uno de estos fondos”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

de seguros previsionales a prorrata del tiempo que el (sic) demandante estuvo afiliado (sic) a cada uno de estos fondos”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

Inconforme con la anterior decisión, la s demandadas Skandia S. A., Colfondos S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por el juez plural mediante auto de 6 febrero de 2025, tras considerar que las demandadas no les asisteRadicación n.°73001-31-05-005-2023-00260-01 4 SCLAJPT-06 V.00 interés económico para recurrir, dado que, el único agravio que sufren es reintegrar a Colpensiones, con sus propio patrimonio e indexados, «[…] los porcentajes correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, [...] de manera que no existe condena alguna en su contra determinada y cuantificable pecuniariamente [...]». Además, que las recurrentes «[…] en su alzada no calcularon o indicaron a cuánto ascienden los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, sin que, con la información que reposa en el expediente se pueda realizar una estimación de los mismos.».

Contra esta última determinación, Skandia S. A. y Colfondos S. A. presentaron recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, la primera citada manifestó que: De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de

Colfondos S. A. presentaron recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, la primera citada manifestó que: De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:

“Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la di ferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores:Radicación n.°73001-31-05-005-2023-00260-01 5 SCLAJPT-06 V.00 i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzc a por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió

demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzc a por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida”. Resaltado fuera del texto

En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar.

Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de (sic) 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:

“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto

Dijo también este alto tribunal:

“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de

Dijo también este alto tribunal:

“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”

Por otro lado, Colfondos S. A. indicó que:

1. PRINCIPIO CONGRUENCIA EN LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA LABORAL

[…]

A su vez, la congruencia interna “exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva.Radicación n.°73001-31-05-005-2023-00260-01 6

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Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva? (TSJ SL2808-2018)»

Con lo anterior, y una vez analizado lo sufrido en el caso que nos convoca, ha de revisarse que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, omitió hacer un estudio juicioso del caso en concreto como quiera que está dando aplicación a un precedente jurisprudencial que aun cuando puede ser empleado en este plenario por tratarse de la misma pretensión de INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN, este no abarca la totalidad de los aspectos de este litigio, pues no se avizora un

precedente jurisprudencial que aun cuando puede ser empleado en este plenario por tratarse de la misma pretensión de INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN, este no abarca la totalidad de los aspectos de este litigio, pues no se avizora un análisis de las restituciones mutuas lo que implicaría un detrimento patrimonial para esta AFP, máxime si se tiene en cuenta que también se está afectando el principio sostenibilidad financiera, ya que el pago de los recursos con cargo a su patrimonio causa un deterioro a la situación financiera de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y en igual sentido, puede afectar la sostenibilidad financiera del sistema debido a que esta no solo se predica del régimen de prima medía, sino también del régimen de ahorro individual y en consecuencia de sus administradoras como parte del “sistema general de pensiones” , lo que es contrario al principio constitucional previsto en el inciso 7 del artículo 48 de la Constitución Nacional.

[…]

2. CAMBIO DE PRECEDENTE JUDICIAL CON LA

SENTENCIA SU-107 DE 2024

Es imperativo destacar que la sentencia SU -107 de 2024, de manera expresa, establece que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado no faculta al juez para ordenar el traslado de valores correspondientes a primas de seguros previsionales, gastos de administración o porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. De igual manera, la indexación de dichos valores no se contempla como una posibilidad en el marco de dicha sentencia. La sentencia prevé:

[…]

Por lo anterior, los rubros condenados a mi representada en el

dichos valores no se contempla como una posibilidad en el marco de dicha sentencia. La sentencia prevé:

[…]

Por lo anterior, los rubros condenados a mi representada en el presente proceso, tanto en primera como en segunda instancia, corresponden a valores que, de conformidad con la mencionada providencia, no son susceptibles de devolución ya que se trata de valores que no entraron directamente al patrimonio de la AFP y, por el contrario, han sido transferidos a la aseguradora según lo pactado en la póliza de ramo provisional vigente para el momento de la afiliación del demandante.

[…]Radicación n.°73001-31-05-005-2023-00260-01 7

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3. DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS

Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.

Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.

4. CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN.

tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.

4. CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN.

El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM.

Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cu al, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ.

Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.

[...] Mediante auto de 28 de marzo de 202 5, el T ribunal mantuvo su decisión, precisando que: Así las cosas, como se indicó en el auto mediante el cual no se concedió el recurso de casación - 6 de febrero de 2025 -, conforme los parámetros fijados por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emerge evidente que en el presente asunto no le asiste interés económico para recurrir en

los parámetros fijados por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emerge evidente que en el presente asunto no le asiste interés económico para recurrir en casación a las demandadas Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y Colfondos S.A. Pensiones yRadicación n.°73001-31-05-005-2023-00260-01 8

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Cesantías, comoquiera que el único agravio que sufren es trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, los cuales no supe ran los 120 smmlv, conforme s e pudo estimar con la precaria información que reposa en el expediente.

Así las cosas, el T ribunal estimó como interés económico para recurrir de Skandia S. A. la suma de $29.977.898, valor indexado a $44.020.156 y para Colfondos

S. A., la cuantía de $9.384.007, indexada a $23.053.580. Por consiguiente, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora, María Claudia Ruíz Durán.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de laRadicación n.°73001-31-05-005-2023-00260-01 9 SCLAJPT-06 V.00 sentencia de segundo grado ( 20 de noviembre de 202 4) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende

los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó la decisión de primer grado . Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Colfondos S. A. y Skandia

S. A. está integrado únicamente por la orden de reintegrar a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos e indexados, los bonos pensionales si a ello hubiere lugar, el porcentaje correspondiente a gastos de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, comision es y primas de seguros previsionales, a prorrata del tiempo que la demandante estuvo afiliada a cada uno de los fondos, como lo asentó el Tribunal.Radicación n.°73001-31-05-005-2023-00260-01

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En ese orden de ideas, en relación con la orden proferida de reintegrar los bonos pensionales, no sufren perjuicio económico alguno, pues si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, corresponde a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio.

Ahora, en lo que respecta a los demás conceptos, las recurrentes no acredita n los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrimen, sin soporte alguno, en la reposición y queja . Por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia

recurrentes no acredita n los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrimen, sin soporte alguno, en la reposición y queja . Por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia les pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1913-2025).

Por consiguiente, los razonamientos de las demandadas no logran derruir los argumentos expuestos por el T ribunal para no conceder los recursos de casación que fuer on interpuestos, pues valga indicar que las aquí recurrentes, no señalaron ni acreditaron suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación.

Ahora bien, es necesario señalar que la jurisprudencia aludida por Skandia S. A. (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de laRadicación n.°73001-31-05-005-2023-00260-01 11 SCLAJPT-06 V.00 liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto , c omo quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.

Asimismo, respecto de lo esbozado en relación con que no se puede condenar a Colfondos S. A. a restituir los rendimientos financieros que logró con su gestión de

presente proceso.

Asimismo, respecto de lo esbozado en relación con que no se puede condenar a Colfondos S. A. a restituir los rendimientos financieros que logró con su gestión de administración de los aportes, en atención al principio de congruencia del art. 281 del CGP, pues no se discutió y menos se probó la mala fe de la demandada en el acto jurídico del traslado, y lo señalado de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que son cuestionamientos de las recurrentes que se dirigen a atacar el fondo de la condena que se les impuso, pero no la consideración del interés para recurrir . En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina únicamente el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia , al denegar los recursos de casación propuestos por las convocadas al proceso, por lo que se declarará bien denegados.

Costas a cargo de la s recurrentes por el valor deRadicación n.°73001-31-05-005-2023-00260-01 12 SCLAJPT-06 V.00 $1.500.000, suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General de Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

costas a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General de Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulados por COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 20 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA CLAUDIA

RUÍZ DURÁN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A .,

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y las recurrentes.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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