CSJ - AL8263-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8263-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL8263-2025 Radicación n.°73001-31-05-005-2024-00066-01 Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de febrero de 2025 , mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FREDY VARGAS VILLAREAL contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Fredy Vargas Villareal promovió proceso ordinario contra Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del RégimenRadicación n.° 73001-31-05-005-2024-00066-01
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Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de lo anterior, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorro individual del demandante,
al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de lo anterior, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorro individual del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con todos sus frutos e intereses «como lo dispone el artículo 1746 de CC », gastos de administración y comisiones generadas.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2024 , el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, ordenó a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con los frutos, intereses y rendimientos, y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso de haberse realizado. Además, a reintegrar, de su propio patrimonio e indexados, los porcentajes correspondientes a gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales.
Contra la decisión anterior, la demandada Colfondos S. A., presentó recurso de apelación argumentando que conforme a la CC SU-107-2024 los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje adicional destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados, no deben ser reintegrados.Radicación n.° 73001-31-05-005-2024-00066-01
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primas de seguros previsionales y el porcentaje adicional destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados, no deben ser reintegrados.Radicación n.° 73001-31-05-005-2024-00066-01
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Al resolver la alzada de Colfondos S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última citada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , confirmó integralmente la sentencia de primer grado.
En virtud de dicha determinación, la misma parte interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto 13 de febrero de 2025, al considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que, el único agravio que sufre es trasladar a Colpensiones, con su propio patrimonio e indexados, «[…] los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales causados durante el tiempo de permanencia del actor en esa AFP, de manera que no existe condena alguna en su contra determinada y cuantificable pecuniariamente para establecer su interés económico para interponer casación».
Además, que la recurrente «[…] en su alzada no calculó o indicó a cuánto ascienden los gastos de administración, comisiones y primas del seguro previsional, los cuales se le ordenó devolver indexados y con cargo a sus propios recursos, sin que, con la información que reposa en el e xpediente se pueda realizar una estimación de los mismos.».
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A.
ordenó devolver indexados y con cargo a sus propios recursos, sin que, con la información que reposa en el e xpediente se pueda realizar una estimación de los mismos.».
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que el Tribunal en atención al principio de congruencia del art ículo 281 del CGP no consideróRadicación n.° 73001-31-05-005-2024-00066-01
4 SCLAJPT-06 V.00 adecuadamente todos los aspectos del caso, especialmente en cuanto a la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales, lo correspondiente al fondo de garantía mínima y la indexación de tales valores que, según la sentencia CC SU-107-2024, no deben ser reintegrados, además de señalar que, la condena afecta la sostenibilidad financiera del sistema que también aplica a RAIS, resultando por tanto improcedente la devolución de estos conceptos.
Mediante auto de 3 de abril de 2025 , el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisando que: […] Así las cosas, como se indicó en el auto mediante el cual no se concedió el recurso de casación - 13 de febrero de 2025 -, conforme los parámetros fijados por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emerge evidente que en el presente asunto no le asiste interés económico para recurrir en casación a la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, pues el único agravio que sufre es trasladar a Colpensiones los valores correspondientes al valor de
para recurrir en casación a la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, pues el único agravio que sufre es trasladar a Colpensiones los valores correspondientes al valor de los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, el cual, en gracia de discusión no supera los 120 smmlv, conforme la liquidación efectuada por la profesional de esta Corporación.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.Radicación n.° 73001-31-05-005-2024-00066-01
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Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del CGP, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del C PTSS. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (13 de diciembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés
mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (13 de diciembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación conRadicación n.° 73001-31-05-005-2024-00066-01
6 SCLAJPT-06 V.00 los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso concreto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico de Colfondos S. A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con los frutos, intereses y rendimientos, y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso de haberse realizado. Además, de reintegrar, de su propio patrimonio e
como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con los frutos, intereses y rendimientos, y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso de haberse realizado. Además, de reintegrar, de su propio patrimonio e indexados, los porcentajes correspondientes a gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales.
En tal sendero, frente a los valores integrados por las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con los frutos, intereses y rendimientos financieros , no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio.Radicación n.° 73001-31-05-005-2024-00066-01
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En cuanto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración, el valor de las sumas de las primas de seguros previsionales e indexación, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que
podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).
Frente a lo anterior, destaca la Sala que el recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico, omisión que no puede suplir, pues se itera, en el recurso de queja tal carga demostrativa gravita en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal y en tal virtud no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1755-2023).
En consecuencia, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal paraRadicación n.° 73001-31-05-005-2024-00066-01
8 SCLAJPT-06 V.00 no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para
8 SCLAJPT-06 V.00 no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Finalmente, respecto de lo esbozado en relación a que no se puede condenar Colfondos S. A. a restituir los rendimientos financieros que logró con su gestión de administración de los aportes, en atención al principio de congruencia del artículo 281 del CGP, pues no se discutió y menos se probó la mala fe de la demandada en el acto jurídico del traslado, y lo señalado de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que son cuestionamientos de la recurrente que se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal, se examina el cumplimiento de los presupuestos para la viabilidad de la concesión del recurso de casación y que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal. Así las cosas, los argumentos del recurso de queja deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse explicaciones jurídicas o sustanciales distintas.
fueron tenidos en cuenta por el Tribunal. Así las cosas, los argumentos del recurso de queja deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse explicaciones jurídicas o sustanciales distintas.
Adicionalmente, es del caso indicar que, si bien laRadicación n.° 73001-31-05-005-2024-00066-01
9 SCLAJPT-06 V.00 recurrente sustenta que la restitución de los valores como fue ordenado en la sentencia de segunda instancia, con indexación y con cargo a sus propios recursos, implicaría un detrimento económico y afectación al principio de sostenibilidad financiera, lo c ierto es que no determina monto alguno, sino que se refiere a situaciones hipotéticas e inciertas, lo que conlleva un valor estimado, mas no una verdadera afectación en concreto, por lo que no puede integrar el valor del interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de diciembre deRadicación n.° 73001-31-05-005-2024-00066-01
10 SCLAJPT-06 V.00 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por FREDY VARGAS VILLAREAL , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-11-28