CSJ - AL8264-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8264-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8264-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00145-01 Acta 26

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de enero de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de julio de 2024 , dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA DEL PILAR CUELLAR ESTACIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINSTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

María del Pilar Cuellar Estacio promovió procesoRadicación n.° 76001-31-05-012-2024-00145-01

2 SCLAJPT-06 V.00 ordinario contra Porvenir S. A., Protección S.A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (R SPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de lo anterior, solicitó

Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (R SPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de lo anterior, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones todos y cada uno de los valores recibidos con motivo de su afiliación, como cotizaciones, con todos sus frutos e intereses y los rendimientos que se hubiesen causado.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 30 de julio de 2024 , el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió: […] TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. , a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora MARÍA DEL PILAR CUELLAR ESTACIO, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar […]

Contra la decisión anterior, la demandada Porvenir S. A., no presentó recurso de apelación.

Al resolver la alzada de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante providencia de 31 de julio de 2024, resolvió: PRIMERO: PRIMERO: (sic) ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 86 del 14 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Doce Laboral del

PRIMERO: PRIMERO: (sic) ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 86 del 14 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que PORVENIR deberáRadicación n.° 76001-31-05-012-2024-00145-01

3 SCLAJPT-06 V.00 realizar la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, previstos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexados con cargo a su propio patrimonio durante el tiempo en que administró la cuenta de ahorro individual de la parte demandante. También se adiciona la sentencia en el sentido que los conceptos a devolver, sean discriminados con sus respectivos valores, junto c on el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede a PORVENIR el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la parte demandante su historia laboral. Se confirma la sentencia en todo lo demás. […]

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 15 de enero de 2025, al considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que:

interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 15 de enero de 2025, al considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que:

[…] En este evento la demandada PORVENIR S.A. no tienen interés para recurrir en casación por cuanto se trata de un proceso donde se decretó la nulidad y/o ineficacia de la afiliación de régimen pensional. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en el auto A L4015-2017 del 21 de junio de 2017, manifestó lo siguiente:

[…]

La anterior posición ha sido reiterada por dicha corporación, entre otros, en los autos AL2937 -2018, AL2264-2018, AL13942018, AL1533 -2020, AL2102 -2023, AL1587 -2023, AL23022024, AL1817-2024, AL16212024, AL2355-2024, entre otros. Por lo tanto, el agravio causado es el habérsele condenado a PORVENIR S.A. a devolver el porcentaje de gastos de administración, sumas adicionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima con cargo a su propio patrimonio por los periodos en que administró las cotiz aciones de la demandante, los cuales se proceden a calcular de acuerdo a los documentos obrantes en el expediente:

[…]Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00145-01

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Así las cosas, los gastos de administración, sumas adicionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima por valor de $29.327.243, no superan el interés económico de que trata el

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Así las cosas, los gastos de administración, sumas adicionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima por valor de $29.327.243, no superan el interés económico de que trata el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S., en consecuencia, no proced e el recurso extraordinario de casación interpuesto las AFP de

PORVENIR S.A.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que especialmente en cuanto a la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales, lo correspondiente al fondo de garantía mínima y la indexación de tales valores, según la sentencia CC SU-107-2024, no deben ser reintegrados,

Mediante auto de 15 de enero de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisando que: […] La Sala no encuentra razones atendibles para reponer el Auto núm. 9 del 15 de enero de 2025 por cuanto el auto de la Corte Suprema de Justicia al que hace referencia el recurrente, resuelve o establece la forma de calcular interés económico para recurrir en casación de la parte demandante al señalar que es sobre “la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado”, por lo tanto, tal posición jurisprudencial no es aplicable a la AFP.

Además, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tiene establecido que las AFP no tienen interés para recurrir en

tanto, tal posición jurisprudencial no es aplicable a la AFP.

Además, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tiene establecido que las AFP no tienen interés para recurrir en casación por cuanto se trata de un proceso donde se decretó la ineficacia de la afiliación de régimen pensional. Al respecto, en Auto AL4015 -2017 del 21 de junio de 2017, manifestó lo siguiente:

[…]

La anterior posición ha sido reiterada por dicha corporación, entre otros, en los autos AL2937 -2018, AL2264-2018, AL13942018, AL1533 -2020, AL2102 -2023, AL1587 -2023, AL23022024, AL1817-2024, AL16212024, AL2355-2024.Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00145-01

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Tampoco es de recibo el argumento presentado sobre la no aplicación de la sentencia SU107 de 2024, toda vez que, dicho asunto fue decidido en la sentencia núm. 217 del 31 de julio de 2024 proferida por esta sala, máxime que con ese argumento el recurrente no afirma que supera el interés jurídico para recurrir en casación ni ataca el auto recurrido. […]

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del C GP, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la

en el artículo 353 del C GP, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del C PTSS. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado 31 de julio de 2024 ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00145-01

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De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la decisión de primera instancia, señalando que Porvenir S. A. «deberá realizar la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, previstos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexados con cargo a su propio patrimonio durante el tiempo en que administró la cuenta de ahorro i ndividual de la parte demandante», mientras que la de primera instancia condenó únicamente al traslado por parte de la quejosa a Colpensiones del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y los bonos pensionales a que hubiera lugar.

En consecuencia, se advierte que Porvenir S. A. no apeló la decisión de primera instancia, por lo que se concluye que el interés económico para recurrir en casación seRadicación n.° 76001-31-05-012-2024-00145-01

7 SCLAJPT-06 V.00 circunscribe exclusivamente a las condenas adicionadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa.

En este sentido, en lo que respecta a los gastos de administración, al porcentaje con destino al fondo de

el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa.

En este sentido, en lo que respecta a los gastos de administración, al porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y a las primas de seguros, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que estos sí podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos de tales condenas (CSJ AL2037-2023, AL2881-2023,

AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, al sustentar el recurso de reposición y en subsidio de queja, la recurrente no debatió los cálculos realizados por el Tribunal, pues sus argumentos s olo se limitaron a mencionar dichos conceptos sin demostrar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cua ntificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1755-2023, AL1913-2025).Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00145-01

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Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no

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Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU -107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal, se examina el cumplimiento de los presupuestos para la viabilidad de la concesión del recurso de casación y que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal. Así las cosas, los argumentos del recurso de queja deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00145-01

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Sin costas.

III. DECISIÓN

denegado.Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00145-01

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Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA DEL PILAR CUELLAR ESTACIO

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINSTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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