CSJ - AL8265-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8265-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL8265-2025 Radicación n.° 25307-31-05-001-2025-00015-01 Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT , para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA EDITH DÍAZ OSUNA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
María Edith Díaz Osuna promovió proceso ordinario laboral en contra de Protección S. A. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD)Radicación n.° 25307-31-05-001-2025-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 2 al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, se condenar a a la primera a trasladar a Colpensiones todos los aportes recibidos con motivo de la afiliación de la actora.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien, mediante providencia
Colpensiones todos los aportes recibidos con motivo de la afiliación de la actora.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien, mediante providencia de 8 de julio d e 2024, admitió la demanda y ordenó la notificación de las demandadas.
Conformado el contradictorio, en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 4 de febrero de 2025, dicha autoridad judicial declaró probada la excepción previa de «FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA» , propuesta por Colpensiones, al considerar que: Del sello de recibido se extrae que la petición de traslado que se surtió ante COLPENSIONES tuvo ocurrencia el día “07/02/2024
(sic) GIRARDOT CUNDINAMARCAGIRARDOT”
Que de acuerdo con lo manifestado por el apoderado de la parte demandante que presento (sic) la reclamación administrativa ante Protección en la ciudad de Ibagué porque en Girardot no tiene sede Protección S. A., […].
[…]
De acuerdo con lo indicado, se tiene entonces que, en efecto, la solicitud de traslado de régimen pensional se surtió ante COLPENSIONES de la ciudad de Girardot - Cundinamarca y es allí donde debe tramitarse la presente demanda.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Girardot.Radicación n.° 25307-31-05-001-2025-00015-01
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Recibidas las actuaciones por el Juzgado Primero
Juzgados Laborales del Circuito de Girardot.Radicación n.° 25307-31-05-001-2025-00015-01
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Recibidas las actuaciones por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot , a través de auto de 27 de mayo de 2025, declaró igualmente la falta de competencia para conocer del proceso, precisando que: La demanda fue presentada en la ciudad de Ibagué (doc. 4 del cuadernillo), dado que en dicho municipio se realizó la reclamación administrativa ante el fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN (fol. 28 del documento 3 cuadernillo).
Por otro lado, también se puede evidenciar que la reclamación ante Colpensiones fue realizada en esta ciudad de Girardot.
Sin embargo, esto no es óbice para que el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Ibagué no conozca de la presente demanda, pues adicionalmente es voluntad de la parte actora, presentar la demanda en la ciudad de Ibagué, tal como lo manifiesta en el acápite de competencia y cuantía de la demanda presentada.
Por lo anterior, propuso el conflicto de competencia ante la Sala Laboral de esta corporación y envió el proceso para lo pertinente.
Luego, ante esta corporación, el 4 de julio de 2025, Protección S. A. solicitó la terminación del proceso por carencia de objeto, en los términos de que trata el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del literal a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo
del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del literal a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009 , corresponde a la Corte dirimir elRadicación n.° 25307-31-05-001-2025-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 4 conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el presente asunto, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot , consideran no ser los competentes para conocer del proceso, pues el primero señaló que la competencia estaba dada en los jueces laborales de la c iudad de Girardot, pues es allí donde la demandante radicó la solicitud de traslado de régimen pensional ante Colpensiones; la segunda autoridad judicial por su parte disiente de tal conclusión, pues sostuvo que la voluntad de la parte actora fue presentar la demanda en Ibagué, c iudad donde se surtió la otra reclamación administrativa ante Protección S. A.
Para resolver, es oportuno recordar que, tratándose de procesos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, el artículo 11 del CPTSS, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, prevé: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que
procesos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, el artículo 11 del CPTSS, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, prevé: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Adicionalmente, también se cita lo preceptuado por el artículo 14 del mismo código , ya que el extremo pasivo se encuentra integrado por pluralidad de entidades, pues se demandó conjuntamente a Protección S. A. y Colpensiones,Radicación n.° 25307-31-05-001-2025-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 5 pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral. Dicho canon dispone: PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos.
Siendo ello así, en tratándose de procesos iniciados contra entidades de seguridad social, de pluralidad de demandadas y, por ende, de jueces competentes para dirimir la controversia, la parte demandante, desde un inicio, tuvo la posibilidad de escoger, en aras de fijar la competencia, el juez del domicilio de alguna de las entidades accionadas o el del lugar donde se hu bieran adelantado las reclamaciones administrativas, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».
juez del domicilio de alguna de las entidades accionadas o el del lugar donde se hu bieran adelantado las reclamaciones administrativas, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».
Pues, si la elección de la demandante se encuentra dentro de las opciones previstas en la legislación procesal del trabajo, debe ser atendida porque no puede el juez sustituir la voluntad de quien ejerce la acción.
En ese orden, al revisar los medios probatorios del expediente, se confirma que la reclamación administrativa ante Colpensiones fue radicada en Girardot el 7 de febrero de 2024; sin embargo, la reclamación del derecho presentada a Protección S. A. fue en la ciudad de Ibagué, el 16 de febrero de la misma anualidad, con sello de «correspondencia recibida».Radicación n.° 25307-31-05-001-2025-00015-01
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Ahora, se advierte que, si bien la demandante erróneamente indicó en el acápite de competencia que la fijaba en Ibagué en atención al municipio donde se formuló la reclamación administrativa ante Colpensiones, lo cierto es que se entiende que se refería a Protección S. A., sumado a que la demanda la presentó ante los Jueces Laborales del Circuito de Ibagué, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo de esa especialidad, el que, conforme a la norma citada, es competente para conocer del presente asunto, pues coincide con el lugar donde se interpuso una de las reclamaciones administrativas. En consecuencia, será allí a donde se remitirán las presentes diligencias para que se
citada, es competente para conocer del presente asunto, pues coincide con el lugar donde se interpuso una de las reclamaciones administrativas. En consecuencia, será allí a donde se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo , y se informará de ello al otro despacho judicial.
Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala carece de competencia para decidir sobre la terminación anormal del proceso presentada por Protección S. A., como quiera que fuese convocada exclusivamente para dirimir el conflicto de competencia suscitado, según lo establece el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009. En consecuencia, se rechazará la solicitud.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 25307-31-05-001-2025-00015-01
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RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
TERCERO: RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Protección S. A.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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