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CSJ - AL830-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL830-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

• República de Colombia Cñ --lle Jasllcla LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrpaodnoe nte AL830-2018 Radicacinó.•n7 9987 Act0a8 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.

(AVIANCA S.A.) vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE

AVIADORES CMLES (ACDAC).

Se reconoce personena a la doctora Angélica Maria Carrión Barrero, con tarjeta profesional n. º 95.278 del Consejo Superior de la Judicatura, corno apoderada de Avianca, en los términos y para los efectos del mandato conferido. Se avoca conocimiento del recurso de anulación interpuesto por Aerovías del Continente Americano S.A. (Avianca S.A.) contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 7 de diciembre de 2017, que fue aclarado el 19 de enero si iente, convocado para dirimir el gu 1 • Radicación n. º 79987 conflicto colectivo existente entre dicha empresa y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC). Por Secretaria, córrase traslado a la asociación sindical por el término legal de tres (3) dias, para que presente réplica al recurso de anulación que interpuso y sustentó en tiempo la empresa en el Tribunal Arbitramento Obligatorio, si lo estima pertinente. Notifiquese y cúmplase.

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ACLARACIÓDNEV OTO

LUIGSA BRIEMLI RANDBAU ELVAS

MagistProandeon te Radicanºc.7i 9ó9n8 7

AEROVÍADSE LC ONTINEAMNETRIEC ANO S.A.

(AVIANCAS .Ava..) ASOCIACCIOÓLNO MBIANAD E AVIADORECSIVIL ES( ACDAC). al Lar azóne sencpiaarlaa c larmaivr o tfroe ntea sunto Sala, del ar eferernecsipae,dc etl oad ecisaidóonp tapdoarl a consiesntq eu ec onsidienrnoee scareii on sustenqtuaelb al e Cortaela vocacro nocimideenlrt eoc uresxot raordidnear io anulacdieóu nn l audaor bitercaoln ómiocrod enceo,m ol o hizcoo,r rterra slaaldgou nao l apsa rtpeasr qau es ustente suo posicailór ne curpsuoe,s e,n m is entyir n,oo bstante celeblraarr ectificqauceie ónne lp resenctaesl oa S alhai zo alc riteqruievo e níhaa sthao rap regonandloo,st érminos previsetneo lsa rtíc1u4l3do e Cló digPor ocedseaTllr abayj o del aS eguriSdoacdi saolnl oúsn iccoosn l oqsu ec uentlana s partpeasr eax pressaursa preciacsioobnrelesar egularidad dell audon,oo trocso,m oa qusíe d ispusroe,i teernoe ,l sentiddeoq uee ld ichloa udeon caojd ae sborldoams a rcos del ad ecisieósnte,os l,a C onstituPcoilóíntl ialc ealy,a boral

Radicación n.° 79978 y de seguridad social, la convención ce>lectiva de trabajo en lo que no fuere materia del conflicto, la competencia del tribunal y la equidad debida a las relaciones de trabajo. Ciertamente, aun cuando aplaudo el que la mayoría haya rectificado el criterio que venía sosteniendo y del cual siempre me aparté, relativo a que existía un vacío legal de orden procedimental que debía llenarse por vía de analogía con normas del Decreto 1818 de 1998( para tomar partido por la acertada tesis de que las normas procedimentales laborales regulan en forma suficitnte los términos, oportunidades y pasos que corresponden a la impugnación extraordinaria de que aquí se trata, pµes en modo alguno estatutos procesales generales pueden bodificar normas de carácter especial y particular como las previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, menos, respecto de conflictos que no tiene nafiuraleza jurídica, no puedo compartir el hecho de que de todas maneras se otorguen otros términos y se ordenen tr4slados como los aquí ordenados. Por lo brevemente anotado, reitero, no resulta apropiado a un trámite como el que aquí se trata crear o acrecentar términos, cuando lo que se reclama por los interesados, colectivo laboral y empleador, es una inmediata decisión de sus diferencias con el laudo arbitral atacado. Fecha ut supra. 2

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