CSJ - AL8301-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8301-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8301-2025 Radicación n.° 50001-31-05-002-2015-00131-01 Acta 27

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por JOSÉ ARISTÓBULO GARCÍA MORALES contra el auto de 2 de octubre de 2024 proferido por la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual no concedió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 2 de mayo de 202 4, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra CLAUDIA ALICIA DE LAS MERCEDES ORTIZ ESCOBAR y MARIO ERNESTO ORTIZ ESCOBAR en calidad de herederos determinados del señor ERNESTO ORTIZ TORRES, y contra los herederos indeterminados de este.

I. ANTECEDENTES

José Aristóbulo García Morales promovió demandaRadicación n.° 50001-31-05-002-2015-00131-01 SCLAJPT-06 V.00 2 ordinaria laboral contra Claudia Alicia Ortiz Escobar y Mario Ernesto Ortiz Escobar en calidad de herederos de Jorge Ernesto Ortiz Torres, a fin de obtener las siguientes pretensiones:

Primera. Se declare que entre mi representado JOSÉ

ARISTÓBULO GARCÍA MORALES y JORGE ERNESTO ORTÍZ

(sic) TORRES se celebró el tres (3) de mayo de mil novecientos

pretensiones:

Primera. Se declare que entre mi representado JOSÉ

ARISTÓBULO GARCÍA MORALES y JORGE ERNESTO ORTÍZ

(sic) TORRES se celebró el tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) un contrato verbal de naturaleza laboral que fue terminado unilateralmente el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012).

Segunda. Se declare que CLAUDIA ALICIA ORTÍZ (sic) ESCOBAR y MARIO ERNESTO ORTÍZ (sic) ESCOBAR, en su condición de herederos de JORGE ERNESTO ORTÍZ (sic) TORRES, adeudan a JOSÉ ARISTÓBULO GARCÍA MORALES el valor de los salarios causados por ese contrato laboral entre el tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) y el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), ajustados anualmente en propo rción al aumento del salario mínimo legal mensual o, en su defecto, al índice de precios al consumidor certificado para cada período por el Departamento Nacional de Estadística - DANE.

Tercera. Se declare que CLAUDIA ALICIA ORTÍZ (sic) ESCOBAR y MARIO ERNESTO ORTÍZ (sic) ESCOBAR, en su condición de herederos de JORGE ERNESTO ORTÍZ (sic) TORRES, adeudan a JOSÉ ARISTÓBULO GARCÍA MORALES el valor de las cesantías causadas por la relación laboral, liquidadas sobre el salario devengado para cada año.

Cuarta. Se declare que CLAUDIA ALICIA ORTÍZ (sic) ESCOBAR y

causadas por la relación laboral, liquidadas sobre el salario devengado para cada año.

Cuarta. Se declare que CLAUDIA ALICIA ORTÍZ (sic) ESCOBAR y MARIO ERNESTO ORTÍZ (sic) ESCOBAR, en su condición de herederos de JORGE ERNESTO ORTÍZ (sic) TORRES, adeudan a JOSÉ ARISTÓBULO GARCÍA MORALES el valor de los intereses a las cesantías causadas por la relación laboral, liquidados sobre las cantidades determinadas en la forma señalada en el ordinal anterior.

Quinta. Se declare que CLAUDIA ALICIA ORTÍZ (sic) ESCOBAR y MARIO ERNESTO ORTÍZ (sic) ESCOBAR, en su condición de herederos de JORGE ERNESTO ORTÍZ (sic) TORRES, adeudan a JOSÉ ARISTÓBULO GARCÍA MORALES el valor de las primas de servicio causadas por la relación laboral, liquidadas sobre el salario devengado para cada año.

Sexta. Se declare que CLAUDIA ALICIA ORTÍZ (sic) ESCOBAR y MARIO ERNESTO ORTÍZ (sic) ESCOBAR, en su condición de herederos de JORGE ERNESTO ORTÍZ (sic) TORRES, adeudan a JOSÉ ARISTÓBULO GARCÍA MORALES el valor de lasRadicación n.° 50001-31-05-002-2015-00131-01 SCLAJPT-06 V.00 3 vacaciones adeudadas por la relación laboral, liquidadas sobre el salario devengado para cada año.

Séptimo. Se condene a CLAUDIA ALICIA ORTÍZ (sic) ESCOBAR y

SCLAJPT-06 V.00 3 vacaciones adeudadas por la relación laboral, liquidadas sobre el salario devengado para cada año.

Séptimo. Se condene a CLAUDIA ALICIA ORTÍZ (sic) ESCOBAR y MARIO ERNESTO ORTÍZ (sic) ESCOBAR, en su condición de herederos de JORGE ERNESTO ORTÍZ (sic) TORRES, a que cancelen a mi representado JOSÉ ARISTÓBULO GARCÍA MORALES la indemnización consagrada por el artículo 64 del Código sustantivo (sic) de Trabajo por su despido injustificado.

Novena. Se condene a CLAUDIA ALICIA ORTÍZ (sic) ESCOBAR y MARIO ERNESTO ORTÍZ (sic) ESCOBAR, en su condición de herederos de JORGE ERNESTO ORTÍZ (sic) TORRES, a que cancelen a mi representado JOSÉ ARISTÓBULO GARCÍA MORALES la indemnización consagrada por el artículo 65 del Código sustantivo (sic) de Trabajo por el no pago de salario y prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato.

Décima. Se condene a CLAUDIA ALICIA ORTÍZ (sic) ESCOBAR y MARIO ERNESTO ORTÍZ (sic) ESCOBAR, en su condición de herederos de JORGE ERNESTO ORTÍZ (sic) TORRES, a que sufraguen el valor de las costas que se ocasionen en este trámite.

Entre los hechos de la demanda, afirmó que celebró un contrato de trabajo con Jorge Ernesto Ortiz Torres, en virtud del cual se desempeñó como administrador de fincas . El salario acordado fue de $2.000.000.

Entre los hechos de la demanda, afirmó que celebró un contrato de trabajo con Jorge Ernesto Ortiz Torres, en virtud del cual se desempeñó como administrador de fincas . El salario acordado fue de $2.000.000.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Villavicencio, el cual, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2018, puso fin a esa instancia, así:

PRIMERO: DECLARAR que entre JOSÉ ARISTÓBULO GARCÍA MORALES en calidad de trabajador y JORGE ERNESTO ORTIZ TORRES (q.e.p.d.) y en virtud de la sustitución de empleador con CLAUDIA ALICIA DE LAS MERCEDES ORTIZ ESCOBAR y MARIO ERNESTO ORTIZ ESCOBAR, en calidad de empleadores, existió una relación laboral regida por contrato verbal de trabajo, entre el 22 de mayo de 1996 hasta el 30 de agosto de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CLAUDIA ALICIA DE LAS MERCEDES ORTIZ ESCOBAR, MARIO ERNESTO ORTIZ ESCOBAR, como herederos determinados de JORGE ERNESTORadicación n.° 50001-31-05-002-2015-00131-01

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ORTIZ TORRES y sus HEREDEROS INDETERMINADOS, al pago

de las siguientes sumas de dinero:

Cesantía Inter. Cesantías. Vacaciones $6.508.204 $241.668 $1.133.400

TERCERO: CONDENAR a los demandados CLAUDIA ALICIA

DE LAS MERCEDES ORTIZ ESCOBAR, MARIO ERNESTO

Cesantías. Vacaciones $6.508.204 $241.668 $1.133.400

TERCERO: CONDENAR a los demandados CLAUDIA ALICIA DE LAS MERCEDES ORTIZ ESCOBAR, MARIO ERNESTO ORTIZ ESCOBAR, como herederos determinados de JORGE ERNESTO ORTIZ TORRES y sus HEREDEROS INDETERMINADOS, al pago de $6.358.583, por concepto de indemnización por despido injusto.

CUARTO: CONDENAR a los demandados CLAUDIA ALICIA DE LAS MERCEDES ORTIZ ESCOBAR, MARIO ERNESTO ORTIZ ESCOBAR, como herederos determinados de JORGE ERNESTO ORTIZ TORRES y sus HEREDEROS INDETERMINADOS, al pago de $18.8900 (sic) diarios, desde el 31 de agosto de 2012 y hasta que se efectúe el pago de todas las prestaciones sociales, por concepto de indemnización del Art. 65 del C. S. del T. […].

Inconformes con la anterior determinación , ambas partes interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia. La parte demandante señaló que , contrario a la decisión y las cuentas efectuadas, las mismas deberían ser realizadas teniendo como base salarial la suma de $2.000.000 y no un salario mínimo mensual legal vigente.

Mediante sentencia de 2 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en su lugar se ABSUELVE a los demandados

Villavicencio, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en su lugar se ABSUELVE a los demandados CLAUDIA ALICIA DE LAS MERCEDES ORTIZ ESCOBAR y MARIO ERNESTO ORTIZ ESCOBAR, como herederos determinados del señor ERNESTO ORTIZ TORRES y a los herederos indeterminados de las pretensiones expuestas en el escrito de demanda. Según se expuso. […]

Dentro del término legal, el demandante interpusoRadicación n.° 50001-31-05-002-2015-00131-01 SCLAJPT-06 V.00 5 recurso extraordinario de casación contra la citada decisión, el cual negó el Tribunal mediante providencia de 2 de octubre de 2024, para lo cual señaló:

[…] En el presente caso, la sentencia de primera instancia proferida el día 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio declaró que entre el señor JOSÉ ARISTÓBULO GARCÍA MORALES y Jorge Ernesto Ortiz Torres (q.e.p.d.), en virtud de la sustitución de empleador con CLAUDIA ALICIA ORTIZ ESCOBAR y MARIO ERNESTO ORTIZ ESCOBAR, existió un contrato de trabajo desde el 22 de mayo de 1996 hasta el 30 de agosto de 2012, y en consecuencia, condenó a los herederos determinados e indeterm inados del señor Jorge Ernesto Ortiz Torres (q.e.p.d.) al pago de las siguientes sumas de dinero:

[…]

herederos determinados e indeterm inados del señor Jorge Ernesto Ortiz Torres (q.e.p.d.) al pago de las siguientes sumas de dinero:

[…]

Visto lo que antecede, la Sala encuentra que la suma asciende a $96.924.825 guarismo que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación. En consecuencia, y al no hallarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, no se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ ARISTOBULO GARCÍA

MORALES. […]

Contra esa decisión, la parte demandante, interpuso en tiempo el recurso de reposición, para lo cual, argumentó:

[…]

Empero, considerando que a la fecha de ese fallo habrían trascurrido (sic) ciento sesenta (160) meses desde el despidoRadicación n.° 50001-31-05-002-2015-00131-01 SCLAJPT-06 V.00 6 legal, ocurrido en diciembre de dos mil once (2011) (sic), y que es pretensión principal la indemnización contenida en el artículo 65 del Código sustantivo (sic) del Trabajo, sólo esa pretensión asciende, incluso tasándola en la forma como hizo en la sentencia parcialmente favorable de primera instancia, valga decir con el salario mínimo legal vigente, a la suma de doscientos ocho millones de pesos ($208.000.000,00).

Una cifra que excede holgadamente el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes encajando este proceso en aquellos que son susceptibles de ser materia de casación.

[…]

Una cifra que excede holgadamente el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes encajando este proceso en aquellos que son susceptibles de ser materia de casación.

[…]

En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias para surtir la queja.

Mediante proveído de 19 de febrero de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:

[…]

Ahora bien, al realizar la liquidación de la mentada indemnización se tuvo en cuenta que el a quo tuvo como salario del demandante el mínimo legal del año 2012 que correspondía a $566.700. Luego, como estamos ante el salario mínimo legal, la liquidación se contabilizaría desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, esto es, del 31 de agosto de 2012 hasta el 2 de mayo de 2023, lo que arroja un total de 4.263 días, por lo que la Sala procedió a liquidar de la siguiente manera:

En resumen, al sumar todas las condenas concedidas en primera instancia, que posteriormente fueron revocadas por esta Sala, el resultado es de $96.924.825:Radicación n.° 50001-31-05-002-2015-00131-01

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Visto lo anterior, es claro que la liquidación efectuada por esta Sala no supera los 120 SMLMV para el año 2024 -$156.000.000razón por la cual se confirmará el auto de fecha 6 de agosto de 2024, que no concedió el recurso extraordinario de casación al no encontrar acreditado el interés jurídico económico del demandante. […]

razón por la cual se confirmará el auto de fecha 6 de agosto de 2024, que no concedió el recurso extraordinario de casación al no encontrar acreditado el interés jurídico económico del demandante. […]

Por tanto, no accedió a la reposición solicitada y, en consecuencia, mantuvo incólume su decisión, ordenando la remisión del expediente digital a esta corporación a fin de surtir la queja.

Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo la hipótesis de casación per saltum ii) que se interponga dentro del término legal; y iii) que exista el interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto queRadicación n.° 50001-31-05-002-2015-00131-01 SCLAJPT-06 V.00 8 establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (2 de mayo de 2024) ascendía a $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que, tratándose del demandante, como el

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que, tratándose del demandante, como el caso en estudio, lo definen las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas en la decisión de segundo grado.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado , y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó el fallo de primer grado y absolvió a l os demandados. Así las cosas, el interés económico del demandante está determinado, en principio, por el valor de las condenas que le fueron revocadas por el colegiado de segunda instancia , y , teniendo en cuenta las pretensiones de su demanda.

Pues bien, a juicio de la Sala, se equivoca el impugnante al sostener que solo la moratoria supera los 120 SMLMV,Radicación n.° 50001-31-05-002-2015-00131-01 SCLAJPT-06 V.00 9 pues para su cálculo no debe tenerse en cuenta el salario mínimo de 2024, sino el de la época de la terminación del contrato. Pese a ello, lo cierto es que tanto en la demanda como en la sustentación de la alzada, aquel insistió en que su remuneración fue de $2.000.000, y que, por lo tanto, las

contrato. Pese a ello, lo cierto es que tanto en la demanda como en la sustentación de la alzada, aquel insistió en que su remuneración fue de $2.000.000, y que, por lo tanto, las condenas debían ser calculadas sobre esa base, de modo que es este guarismo el que debe tenerse en cuenta para el efecto.

Precisado lo anterior, se procederá a establecer el interés económico para recurrir en casación del demandante, así: Valor interés económico recurso , tomando las pretensiones de la demanda en la forma pedida.

1.- Cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.

2.- Indemnización por despido injusto, artículo 64Radicación n.° 50001-31-05-002-2015-00131-01

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CST.

3.- Indemnización moratoria del artículo 65 CST.

4.- Intereses moratorios sobre cesantías, y primas de servicios.

Así las cosas , encuentra la Sala que el interés económico del demandante corresponde a la suma de $338.185.301,42, resultante de la sumatoria de conceptos tales como auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicio, compensación de vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria del art. 65 del CST ; cuantía queRadicación n.° 50001-31-05-002-2015-00131-01 SCLAJPT-06 V.00 11 supera el monto mínimo que se exige por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

SCLAJPT-06 V.00 11 supera el monto mínimo que se exige por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

De lo anterior se colige el error de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por lo que se declarará mal denegado el recurso, y, en su lugar, se concederá.

Sin costas, debido al éxito de la impugnación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación formulado por el demandante JOSÉ ARISTÓBULO GARCÍA MORALES, contra la sentencia de 2 de mayo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral que promovió aquel contra CLAUDIA ALICIA ORTIZ ESCOBAR y MARIO ERNESTO ORTIZ ESCOBAR en calidad de herederos determinados del señor ERNESTO ORTIZ TORRES , y contra los herederos indeterminados de este.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario deRadicación n.° 50001-31-05-002-2015-00131-01

SCLAJPT-06 V.00 12 casación que JOSÉ ARISTÓBULO GARCÍA MORALES formuló en el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: Por Secretaría, como se cuenta con el expediente digital completo ASIGNAR al despacho ponente el recurso extraordinario conforme al ordinal que precede bajo

formuló en el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: Por Secretaría, como se cuenta con el expediente digital completo ASIGNAR al despacho ponente el recurso extraordinario conforme al ordinal que precede bajo el mismo Código Único Nacional de Radicación (CUNR).

Costas como se indicó en precedencia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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