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CSJ - AL8303(02-11-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8303(02-11-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1995

7 Conflicto de competencia Rad.8303

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

Radicación No. 8303 Acta No. 60

Magistrado Ponente: MARIA CRISTINA ROZO DE CHAHIN

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos de noviembre mil novecientos noventa y cinco (1.995). Resuelve la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha (Cundinamarca) en el proceso ordinario laboral que promovió Plinio González contra Héctor Carrillo Riaño.

ANTECEDENTES

1. Plinio González promovió proceso ordinario laboral contra Héctor Carrillo Riaño mediante demanda repartida al Juzgado Quince Laboral de Bogotá el 4 de marzo de 1.994.

7 Conflicto de competencia Rad.8303

2. Admitida la demanda, el Juzgado Quince Laboral de Bogotá dispuso su notificación al demandado, que la contestó oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones de mérito. No invocó excepciones previas.

3. El trámite del proceso fue adelantado por el Juzgado Quince Laboral de Bogotá mediante la celebración de la audiencia de conciliación, la primera de trámite y otras destinadas a la práctica de pruebas.

4. En la tercera audiencia de trámite celebrada el 12 de julio de 1.995, el Juzgado Laboral dijo advertir que la dirección del demandado anotada en la demanda inicial no corresponde a la ciudad de Santa Fe de Bogotá, sino al Municipio de

Soacha y sobre esa base decretó la nulidad de todo el proceso y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha.

5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, en auto del 6 de septiembre de 1.995, consideró que por no haber sido alegada la falta de competencia territorial como excepción previa, el Juzgado no podía declararla. No aceptó la competencia y planteó el conflicto negativo disponiendo la remisión de lo actuado a esta

Corporación. 7 Conflicto de competencia Rad.8303 CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 5o. del CPL consagra un fuero general de competencia territorial al establecer que el actor, a su elección, puede demandar ante el juez del lugar en donde haya sido prestado el servicio o ante el juez del domicilio del demandado. Los correctivos procesales para el error en que eventualmente pudiera incurrir el actor al presentar la demanda ante un juez que no corresponda, pueden resumirse así:

1. El Juez puede abstenerse de asumir el conocimiento del proceso y ordenar su remisión a quien, a su juicio, sea el competente; no puede inadmitir o rechazar la demanda por esa causa y está obligado, por el contrario, a enviarla al juez que estime competente, en guarda del derecho sustancial que podría afectarse desfavorablemente, por ejemplo, por desconocer el efecto que tiene su presen7

Conflicto de competencia Rad.8303 tación sobre la interrupción de la prescripción (penúltimo inciso del artículo 85 del CPC, modificado por el numeral 36 del artículo 1o. del D.E. 2282 de 1.989);

2. El demandado puede impugnar el auto admisorio de la demanda si considera que ha debido ser demandado ante un juez diferente, caso en el cual el resultado favorable de la impugnación se traduce en la remisión del proceso al juez que pudiera ser competente (ibídem);

3. El demandado puede alegar la falta de competencia como excepción, lo que debe hacer, en el proceso laboral, en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite (artículo 32 CPL).

Tratándose de procesos laborales, una vez admitida la demanda por el juez que la recibe, y pasada la primera audiencia de trámite, el silencio del demandado implica aceptación de la competencia territorial, su consentimiento a ser juzgado por el juez que la recibió por reparto, aunque no sea el de su domicilio ni el del lugar en donde haya sido prestado el servicio, y esa renuncia, que sólo a él perjudica, es aceptada por la propia ley al vedarle la posibilidad de proponer un incidente posterior, como lo establecen el artículo 37 del CPL y la ley procesal civil que al respecto no solo 7 Conflicto de competencia Rad.8303 consagra el saneamiento de la nulidad (artículo 143 CPC), sino que le prohíbe al juez "declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143" (artículo 148 ibídem). Por otra parte, en los términos del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a pesar del auto en contrario del Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, "la declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación

cumplida hasta entonces". El sistema procesal que se describe, regulador de la competencia territorial, está diciendo claramente, que después de trabada la relación procesal sin reparo de la parte demandada y presuntamente afectada, la competencia se fija de manera permanente en el juez que ha recibido por reparto la demanda, de manera que sólo él puede decidir el conflicto laboral y no puede separarse del conocimiento de ese proceso. Por lo anterior, fue equivocada, la decisión que adoptó el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en la tercera audiencia de trámite, y es él, y no el Juzgado de Soacha, el competente para conocer de este proceso. 7 Conflicto de competencia Rad.8303

DECISION: En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, declara que el Juez competente para conocer del proceso ordinario laboral de Plinio González contra Héctor Carrillo Riaño es el Juzgado Quince Laboral

del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. y ordena su remisión a dicho Juzgado para que prosiga con el trámite correspondiente. Comuníquese esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha involucrado en el conflicto.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARIA CRISTINA ROZO DE CHAHIN

7 Conflicto de competencia Rad.8303

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria Rad. 8303

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