CSJ - AL8308-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8308-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL8308-2025 Radicación n.° 05001-31-05-002-2024-00084-01 Acta 42

Bogotá D. C. , trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de mayo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 29 de noviembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral que LUZ AMPARO MEDINA FERNÁNDEZ promovió en contra de la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Luz Amparo Medina Fernández instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. y Colpensiones,Radicación n.° 05001-31-05-002-2024-00084-01

SCLAJPT-06 V.00 2 para que se declarara la nulidad del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió se condenara al fondo privado a trasladar al público « los aportes, rendimientos, historia

Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió se condenara al fondo privado a trasladar al público « los aportes, rendimientos, historia laboral y densidad de semanas»; a Colpensiones a recibirlos; y a las convocadas a lo que result ara probado ultra y extra petita y al pago de las costas del proceso.

Mediante sentencia de 21 de octubre de 2024 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, administrado por PORVENIR S.A., efectuado por la señora LUZ AMPARO MEDINA FERN[Á]NDEZ […] el 29 de agosto 2000, la cual se hizo efectiva el 01 octubre 2000, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Condenar a la sociedad PORVENIR S.A., a trasladar con destino a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, la totalidad de aportes pensionales, los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hay, de la señora LUZ AMPARO MEDINA FERN [Á]NDEZ […]. Todo ello, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.

[…]

Al conocer d el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta

según lo expuesto en las consideraciones anteriores.

[…]

Al conocer d el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 29 de noviembre de 2024 , decidió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia […], en lo concerniente a que PORVENIR S.A, también debe realizarRadicación n.° 05001-31-05-002-2024-00084-01

SCLAJPT-06 V.00 3 el traslado de los valores concernientes a gastos de administración, sumas de seguros previsionales y porcentajes dirigidos al fondo garantía de pensión mínima a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, debidamente indexados y de ser necesario con cargo a su propios recursos, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad PORVENIR S.A., a trasladar con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, la totalidad de aportes pensionales, los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hay, de la señora LUZ AMPARO MEDINA FERNANDEZ […], junto con los valores recibidos y destinados para: gastos de administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.

Todo ello, dentro de los 30 días siguientes a la ejecuto ria de esta decisión, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.

previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos. Todo ello, dentro de los 30 días siguientes a la ejecuto ria de esta decisión, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia apelada y consultada en todo lo demás.

[…]

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.

A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 12 de mayo de 2025, bajo el argumento de que la entidad carecía de interés económico para recurrir, como quiera que la orden de devolver las cotizaciones, los rendimientos financieros y el bono pensional no le generaba agravio pecuniario por ser de propiedad del afiliado y las demás sumas de dinero a que se le condenó no fueron demostradas por la socieda d (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 103-110).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, sostuvo que, considerando los aportes y los rendimientos financierosRadicación n.° 05001-31-05-002-2024-00084-01

SCLAJPT-06 V.00 4 ($929.701.936), junto con los gastos de administración ($27.891.058) a que se le condenó, su interés económico superaba el exigido por la norma para acudir al mecanismo extraordinario. Agregó que el Tribunal no había tenido en cuenta que la sentencia CC SU -107-2024 estableció la improcedencia de la condena a devolver los gastos de

superaba el exigido por la norma para acudir al mecanismo extraordinario. Agregó que el Tribunal no había tenido en cuenta que la sentencia CC SU -107-2024 estableció la improcedencia de la condena a devolver los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima, en razón a su consolidación y destinación espec ífica (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os111-118).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, en razón a que los cálculos aportados por la recurrenteequivocadamente - habían considerado conceptos que no formaban parte de su peculio y, por ende, que no le generaban perjuicio económico alguno. Así las cosas, po r auto de 15 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_ f.os 250-256).

Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casaciónRadicación n.° 05001-31-05-002-2024-00084-01

SCLAJPT-06 V.00 5 per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico;

SCLAJPT-06 V.00 5 per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la

patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.Radicación n.° 05001-31-05-002-2024-00084-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bo nos pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere-, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En lo que interesa al recurso , la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la orden a Porvenir S. A. de trasladar a Colpensiones la totalidad de aportes pensionales,

pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la orden a Porvenir S. A. de trasladar a Colpensiones la totalidad de aportes pensionales, los rendimientos financieros y los bonos pensionales si se hubieren generado. Además, adicionó el numeral segundo de la providencia dictada por el juez singular, en el sentido de condenar a la AFP recurrente a devolver los gastos de

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 05001-31-05-002-2024-00084-01

SCLAJPT-06 V.00 7 administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Así las cosas, sería sobre estos últimos rubros que se debe calcular el interés económico para recurrir, pues frente a las cotizaciones, rendimientos financieros y bonos pensionales condenados en primera instancia, además de ser conceptos que no hacen parte de su patrimonio, la AFP no interpuso recurso de apelación, lo que conlleva la carencia de interés jurídico para recurrir.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su

cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que acredita el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

Lo anterior aunado a que, aunque Porvenir S. A. aportó un cálculo superficial, a través del cual pretendió demostrar que su interés económico para recurrir superaba los $929.701.936, en lo que interesa al recurso, únicamente cuantificó los gastos de administración en $27.891.058, cifra que – en todo caso - resulta insuficiente, de cara a acreditar la cuantía mínima legal.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casaciónRadicación n.° 05001-31-05-002-2024-00084-01

SCLAJPT-06 V.00 8 por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que no asumió de forma adecuada en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Frente a los argumentos esbozados por la entidad recurrente en torno a la inobservancia de los lineamientos de la Corte Constitucional y la destinación específica de algunos rubros objeto de condena, la Sala advierte que se dirigen a

Frente a los argumentos esbozados por la entidad recurrente en torno a la inobservancia de los lineamientos de la Corte Constitucional y la destinación específica de algunos rubros objeto de condena, la Sala advierte que se dirigen a rebatir la orden que le fue impuesta en el fallo de segundo grado, lo que resulta improcedente en esta oportunidad, pues la controversia en el recurso de queja se centra, en este caso, exclusivamente, en la consideración concerniente al interés económico para recurrir en casación.

En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasiona r, razón por la que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-002-2024-00084-01

SCLAJPT-06 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ AMPARO MEDINA FERNÁNDEZ promovió en contra de la recurrente

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ AMPARO MEDINA FERNÁNDEZ promovió en contra de la recurrente

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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