CSJ - AL8309-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8309-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL8309-2025 Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00345-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. contra el auto de 10 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 202 4, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA INÉS COBO HOYOS contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANT ÍA Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A.Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00345-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

María Inés Cobo Hoyos pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual de Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir S. A. y Protección S. A.

ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual de Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir S. A. y Protección S. A. la devolución de los aportes realizados a Colpensiones . Asimismo, solicitó se condenara a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones los rendimientos sin ningún descuento por cuota de administración. Deprecó, de igual forma, que se le condenara a Colpensiones a tener como válida, vigente y continua la afiliación en dicho régimen , así como que las demandadas fueran condenadas a pagar lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 19 de septiembre de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la actora y, en consecuencia, condenó a Pr otección S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del saldo obrante en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus rendimientos financieros, frutos e intereses, así como el valor del bono pensional si este ya fue redimido.

Asimismo, condenó a Colpensiones a recibir de Protección S. A. los valores aludidos e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante.Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00345-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta

SCLAJPT-06 V.00 3

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido el 26 de noviembre de 2024, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia […], en el aparte que no ordenó devolver los demás conceptos a Colpensiones, para en su lugar ORDENARLE a PORVENIR S.A y PROTECCI[Ó]N S.A, para que trasladen a Colpensiones además de lo ordenado en primera instancia, los gastos de administración constituidos por “las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes” […], lo cual deberá realizar de forma indexada.

Así mismo se ORDENA a PROTECCI [Ó]N S.A. para que traslade además del capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual de la demandante y los rendimientos, lo deducido para el fondo de garantía de pensión mínima, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S . A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 10 de abril de 2025, al considerar que,

esta providencia.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S . A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 10 de abril de 2025, al considerar que, frente a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, que sí podrían constituir un agravio económico para la recurrente, la AFP no había demostrado que superara «la cuantía […] (120 SMLMV) (sic) de conformidad con la relación histórica de movimientos aportada por la propia entidad» (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 95-98).Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00345-01

SCLAJPT-06 V.00 4

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.°99):

[…] el cálculo del impacto económico final de la decisión judicial supera la cuantía prevista para la procedencia de este recurso, toda vez que se debe incluir en dicho cálculo todas las sumas que se ordena trasladar a mi representada, tales como el saldo de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, así como las sumas que en su momento se descontaron legalmente de las cotizaciones que no ingresaron a dicha cuenta y que en el fallo se ordena trasladar en forma indexados.

[…]

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en los argumentos primigenios, en relación con

cotizaciones que no ingresaron a dicha cuenta y que en el fallo se ordena trasladar en forma indexados.

[…]

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en los argumentos primigenios, en relación con la cuantía requerida para recurrir en casación . Consideró, respecto a lo señalado por la AFP , que «no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos». Por auto de 1 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 151-155).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00345-01

SCLAJPT-06 V.00 5

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inco nformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

Así las cosas, en este caso , en tanto en primera instancia únicamente se condenó a la entidad Protección S.Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00345-01

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A., el interés para recurrir de Porvenir S. A. estaría determinado por el valor de las condenas que fueron proferidas por el Tribunal , esto es, por gastos de administración, primas de seguros previsionales y Fogafín, todo debidamente indexado , rubros que, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el

administración, primas de seguros previsionales y Fogafín, todo debidamente indexado , rubros que, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

Sin embargo, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la C orte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00345-01

SCLAJPT-06 V.00 7

En consecuencia, no se demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir

S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

SCLAJPT-06 V.00 7

En consecuencia, no se demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir

S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA INÉS COBO HOYOS contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL

PROTECCIÓN S. A.Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00345-01

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SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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