CSJ - AL8311-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8311-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL8311-2025 Radicación n.° 08001-31-05-002-2023-00173-01 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 25 de agosto de 202 5, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada 7 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALIRO MIGUEL VALDERRAMA RONDÓN contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 08001-31-05-002-2023-00173-01
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Aliro Miguel Valderrama Rondón pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos financieros causados en la cuenta de ahorro individual y pagar las costas del proceso.
Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos financieros causados en la cuenta de ahorro individual y pagar las costas del proceso.
Mediante sentencia de 7 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:
[…]
3. DECLARAR la ineficacia del traslado que ALIRIO MIGUEL VALDERRAMA ROND [Ó]N, […] efectuó del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy COLPENSIONES al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A., el día 01 de mayo de 2004, dadas las consideraciones precedentes.
4. ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES los valores que hubiere recibido con motiv o de la afiliación de ALIRIO MIGUEL VALDERRAMA ROND[Ó]N, […] esto es los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
5. ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A., de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar traslado de ALIRIO MIGUEL VALDERRAMA ROND [Ó]N, […] del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, y una vez ingresen los dineros, proceda a actualizar su información en la historia laboral.
[…]
ALIRIO MIGUEL VALDERRAMA ROND [Ó]N, […] del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, y una vez ingresen los dineros, proceda a actualizar su información en la historia laboral.
[…]
Al conocer del recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta enRadicación n.° 08001-31-05-002-2023-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 3 su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por proveído de 7 de julio de 2025, decidió:
PRIMERO: Modificar y adicionar el numeral 4 de la sentencia apelada, el cual quedará así integrado: “4. Ordenar a Porvenir S.A., para que en el término improrrogable de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar y se ha redimido, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destina do al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormen orizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.
SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia
los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormen orizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.
SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 25 de agosto de 2025, al considerar que «el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados » no supera ban la cuantía en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (09RecursoDeCasacion.pdf y 09RecursoDeCasacion.pdf).
Contra la providencia anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Para talesRadicación n.° 08001-31-05-002-2023-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 4 efectos, argumentó que los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y las sumas destinadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima habían sido ejecutados conforme a su destinación legal y no se encontraban en poder de la administradora, por lo que su devolución implicaba una afectación patrimonial directa, que sí contaba con el interés jurídico y económico para recurrir en casación, en tanto las condenas impuestas superaban los 120 SMMLV (12RecursoReposicionQuejaf.pdf).
El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y,
sí contaba con el interés jurídico y económico para recurrir en casación, en tanto las condenas impuestas superaban los 120 SMMLV (12RecursoReposicionQuejaf.pdf).
El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 16 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja, habida cuenta de que « se evidencia conforme a las operaciones aritméticas de rigor realizadas […] arrojando un monto por valor de $6.189.708,38, cifra que no supera el monto para recurrir en casación » (15NiegaReponerRemiteQuejaf.pdf).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a laRadicación n.° 08001-31-05-002-2023-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 5 parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está
oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre n los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.Radicación n.° 08001-31-05-002-2023-00173-01
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Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media
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Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar , no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A. , consistente en el consecuente traslado al RSPMPD de todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros, intereses y el valor de los bonos pensionales en caso de haberse redimido ; conceptos que , valga decir, no fueron objeto de inconformidad por la AFP, por lo que carece de
cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros, intereses y el valor de los bonos pensionales en caso de haberse redimido ; conceptos que , valga decir, no fueron objeto de inconformidad por la AFP, por lo que carece de interés jurídico frente a esos rubros.Radicación n.° 08001-31-05-002-2023-00173-01
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Asimismo, el Tribunal adicionó la orden de traslado de los valores destinados para gastos de administración , las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos ; rubros sobre los cuales debería calcular se el interés económico para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado.
No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo , persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno.
Recientemente, esta corporación reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el
tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL3164-2024).
Finalmente, la Sala advierte que el reproche relacionado con la destinación específica de los gastos de administraciónRadicación n.° 08001-31-05-002-2023-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 8 se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no se demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir
S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALIRORadicación n.° 08001-31-05-002-2023-00173-01
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MIGUEL VALDERRAMA RONDÓN contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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