CSJ - AL8313-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8313-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL8313-2025 Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00005-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Sería del caso resolver el recurso extraordinario de casación que MÓNICA ESTHER BONADIEZ CASTILLO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de enero de 2024, en el proceso que aquella promovió en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.

A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A . y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ; trámite al que se vincularon , como interviniente ad excludendum, a ROSA ISABEL PARRA UTRIA y, en calidad de litisconsortes necesarios, a ROSA MEZA ELLES , LA NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE , LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA , la PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y elRadicación n.° 08001-31-05-004-2022-00005-01

SCLAJPT-10 V.00 2

CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONDO DE PREVISIÓN

SOCIAL.

I. ANTECEDENTES

Mónica Esther Bonadiez Castillo instauró demanda

SCLAJPT-10 V.00 2

CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONDO DE PREVISIÓN

SOCIAL.

I. ANTECEDENTES

Mónica Esther Bonadiez Castillo instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, con el fin de que se ordenara la corrección de la historia laboral de l afiliado fallecido Ulfredo Escobar Barrios, incluyendo las 390, 1 semanas de cotización faltantes, para un total de 1396; se declarara la nulidad del traslado del R égimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (R SPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) efectuado en vida por el causante y, por ende, se conden ara a Porvenir S. A. a traslada r a Colpensiones los aportes realizados por el finado, junto con sus respectivos rendimientos financieros y a esa última entidad a ace ptar el traslado y recibir los dineros correspondientes.

Del mismo modo, pidió se declarara que era beneficiaria exclusiva de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Escobar Barrios y, en consecuencia, se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar en su favor la referida prestación a partir del 20 de enero de 2020; y a las demandadas al pago de costas del proceso y lo que resultara probado extra petita.

Por auto de 9 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó la vinculación deRadicación n.° 08001-31-05-004-2022-00005-01

Por auto de 9 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó la vinculación deRadicación n.° 08001-31-05-004-2022-00005-01

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Rosa Isabel Parra Utria, Rosa Meza Elles, La Nación – Rama Judicial del Distrito de Barranquilla, la Personería Distrital de Barranquilla, La Nación – Ministerio de Transporte y el Congreso de la República – Fondo de Previsión Social, en calidad de litisconsortes necesarios (PDF PrimeraInstancia_C01Principal_Memorial_2023011237973). Sin embargo, en proveído de 11 de julio de 2022 , reconoció que la primera de las mencionadas en realidad actuaba en el proceso como interviniente ad excludendum (PDF PrimeraInstancia_C01Principal_AutoAdmiteDemanda_2023 102056305).

Asimismo, culminado el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 16 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por las partes demandadas con respecto a la ineficacia del traslado, y como consecuencia de lo anterior declarar la ineficacia de la afiliación de fecha 8 de marzo del año 2001, realizado por el afiliado fallecido ULFREDO ESCOBAR BARRIOS

a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a la devolución de las cotizaciones del afiliado fallecido ULFREDO

SEGUNDO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a la devolución de las cotizaciones del afiliado fallecido ULFREDO ESCOBAR BARRIOS, en conjunto con los rendimientos obtenidos al Régimen de Prima Media con Prestación D efinida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1746

del Código Civil.

TERCERO: Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a recibir las cotizaciones, rendimientos a los que haya lugar, con ocasión a la devolución que realice la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS

PORVENIR S.A.

CUARTO: Condénese a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIASRadicación n.° 08001-31-05-004-2022-00005-01

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PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que el afiliado fallecido estuvo vinculado, con cargo a sus propios recursos.

QUINTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de las señoras M ÓNICA ESTHER BONADIEZ CASTILLO y ROSA ISABEL PARRA UTRIA en un 50% para cada una de ellas, sobre una pensi ón inicial de $

sobreviviente a favor de las señoras M ÓNICA ESTHER BONADIEZ CASTILLO y ROSA ISABEL PARRA UTRIA en un 50% para cada una de ellas, sobre una pensi ón inicial de $ 2.013.682,22, la cual será repartida de la siguiente forma, para:

MÓNICA ESTHER BONADIEZ CASTILLO $ 1.006.841,11

ROSA ISABEL PARRA UTRIA $ 1.006.841,11

La pensión será pagadera desde el 20 de enero del a ño 2020, generando un retroactivo pensional hasta el mes de julio del año 2023, sin perjuicio de lo que se siga causando a favor de cada una de ellas, de $ 48.320.682,00.

Se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a descontar los aportes a la seguridad social en salud.

SEXTO: Se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la NACI ÓNMINISTERIO

DE TRANSPORTE, RAMA JUDICIAL, PREVISIÓN SOCIAL DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA y PERSONERIA DISTRITAL DE

BARRANQUILLA.

OCTAVO (sic): Se absuelve a las demandadas de las pretensiones formuladas por la señora ROSA MEZA ELLES.

NOVENO (sic): Se absuelve a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las demás pretensiones del proceso.

DÉCIMO (sic): Se condena en costas a la ADMINISTRADORA DE

FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCI ÓN S.A

(Subrayas de la Sala).

del proceso.

DÉCIMO (sic): Se condena en costas a la ADMINISTRADORA DE

FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCI ÓN S.A

(Subrayas de la Sala).

Al conocer de los recursos de apelación presentados por Porvenir S. A., la demandante y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 31 de enero de 2024, revocó laRadicación n.° 08001-31-05-004-2022-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 5 dictada por el a quo, para, en su lugar, absolver a la pasiva de todas las pretensiones del libelo inicial e imponer costas a cargo de la promotora y la interviniente (PDF SegundaInstancia_C02ApelacionSentencia_Sentenciadesegu ndainstancia_202409548667).

Inconforme con la anterior determinación, Bonadiez Castillo presentó recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal el 4 de abril de 2024.

Arribadas las diligencias a esta corte, por autos de 13 de noviembre de 2024, 20 de mayo y 3 de julio de 2025, se dio trámite al mecanismo extraordinario, por lo que, desde el 28 de julio de la presente anualidad, el expediente se encuentra al despacho para sentencia.

II. CONSIDERACIONES

Para resolver, sea lo primero traer a colación lo dispuesto en el artículo 132 del C ódigo General del Proceso (CGP) que preceptúa que, agotada cada etapa del litigio, el juez debe realizar un control de legalidad de sus propias

Para resolver, sea lo primero traer a colación lo dispuesto en el artículo 132 del C ódigo General del Proceso (CGP) que preceptúa que, agotada cada etapa del litigio, el juez debe realizar un control de legalidad de sus propias actuaciones a efecto s de sanear cualquier irregularidad o vicio que pueda configurar una causal de nulidad; y está habilitado, de conformidad con el artículo 48 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), para adoptar las medidas necesarias , en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes y la agilidad y rapidez en el trámite.Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00005-01

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En igual sentido, el numeral 5.° del artículo 42 del CGP establece que el juez, como director del proceso, debe adoptar las medidas requeridas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, lo que conduce a que, cuando se evidencien irregularidades, se deban i mplementar las disposiciones correspondientes (CSJ AL3992-2022).

Dicho esto, la Sala advierte que en el sub examine existe una irregularidad que invalida lo actuado en sede de casación e impide continuar con el trámite de l recurso extraordinario, como pasa a explicarse.

El artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, consagra el grado jurisdiccional de consulta de la siguiente manera:

Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.

de la Ley 1149 de 2007, consagra el grado jurisdiccional de consulta de la siguiente manera:

Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.

Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ra mo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

Así las cosas , en virtud de esta figura y en lo que interesa al recurso, la sentencia de primera instancia que sea totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario deberá ser revisada, si no fuese apelada.Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00005-01

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No obstante, la Sala evidencia que en el caso objeto de estudio el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que, por disposición de la ley, debió surtirse en favor de la litisconsorte necesaria Rosa Meza Elles, pese a que se cumplen los presupuestos contemplados en la norma para tal fin, como quiera que, además de pregonar la condición de beneficiario de su hijo frente al afiliado fallecido , reclam ó para este el derecho pensional por sobrevivencia.

cumplen los presupuestos contemplados en la norma para tal fin, como quiera que, además de pregonar la condición de beneficiario de su hijo frente al afiliado fallecido , reclam ó para este el derecho pensional por sobrevivencia.

Examinado el expediente, se verifica que, en efecto , al estudiar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el colegiado centró su análisis en los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, proceder con el que pasó por alto que lo dispuesto en el precitado artículo también cobija a quien haya alegado su condición de trabajador, afiliado o beneficiario. En ese sentido, en el fallo de segundo grado se señaló:

Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurr ente, al arribar el conocimiento del asunto en razón a los recursos de apelación formulados por las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y la demandante MÓNICA BONADIEZ CASTILLO.

A su vez, esta Sala de Decisión, con fundamento en lo establecido en el artículo 69 ibídem, se pronunciará sobre el grado jurisdiccional de consulta en cuanto a los puntos debatidos en la sentencia impugnada que no fueron objeto del recurso de apelación por parte de la parte pasiva Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

[…]Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00005-01

sentencia impugnada que no fueron objeto del recurso de apelación por parte de la parte pasiva Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

[…]Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00005-01

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Le compete a esta Sala establecer en primer lugar, la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por ULFREDO ESCOBAR BARRIOS (Q.E.P.D.), seguidamente, determinar si le asiste derecho a la demandante MÓNICA BONADIEZ CASTILLO en calidad de cónyuge supérstite y a la demandante Ad-excluyendum como compañera permanente del causante, para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.

De lo anterior emerge con claridad que el ad quem omitió su deber de verificar, conforme lo dicta el grado jurisdiccional de consulta, si la negación de las pretensiones deprecadas por Rosa Meza Elles se encontraba ajustada a derecho y, en ese medida, surge evidente la falta de competencia funcional que tiene la Corte para tramitar el recurso extraordinario de casación, pues, tal y como lo prevé el numeral 2.° del artículo 133 y el parágrafo del artículo 136 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del CPTSS, al pretermitirse integralmente la instancia judicial se configuró una nulidad insubsanable, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente (CSJ

AL3002-2023, AL1341-2023, AL5590-2025).

configuró una nulidad insubsanable, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente (CSJ

AL3002-2023, AL1341-2023, AL5590-2025).

Bajo el contexto que antecede , se procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario, fechado de 13 de noviembre de 2024, y, como quiera que la Corte carece de competencia para declarar la nulidad de lo acontecido en las instancias, se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, ex -oficio, y en el término máximo de dos (2) meses, adopte los correctivos procesales a que haya lugar.Radicación n.° 08001-31-05-004-2022-00005-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, desde el auto por medio del cual se admitió el recurso extraordinario.

SEGUNDO. ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes, para lo cual se le concede el término de dos (2) meses.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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Documento generado en 2025-12-01SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 08001310500420220000501

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto respecto de la providencia adoptada en el asunto de la referencia, que decretó la nulidad de todo lo actuado en sede de casación a

Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto respecto de la providencia adoptada en el asunto de la referencia, que decretó la nulidad de todo lo actuado en sede de casación a partir del auto de 13 de noviembre de 2024 y ordenó la devolución de las diligencias al tribunal de origen para que adopte los correctivos pertinentes.

En el proveído del que me aparto, esta corporación para resolver, entre otras cosas, señaló:

[…] emerge con claridad que el ad quem omitió su deber de verificar, conforme lo dicta el grado jurisdiccional de consulta, si la negación de las pretensiones deprecadas por Rosa Meza Elles se encontraba ajustada a derecho y, en ese medida, surge evidente la falta de competencia funcional que tiene la Corte para tramitar el recurso extraordinario de casación, pues, tal y como lo prevé el numeral 2.° del artículo 133 y el parágrafo del artículo 136 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del CPTSS, al pretermitirse integralmente la instancia judicial se configuró una nulidad insubsanable, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente (CSJ AL3002 -2023, AL1341-2023, AL5590-2025).Radicación n.° 08001310500420220000501

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Bajo el contexto que antecede, se procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario, fechado de 13 de noviembre de 2024, y, como quiera que la Corte carece de competencia para

de todo lo actuado en sede de casación, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario, fechado de 13 de noviembre de 2024, y, como quiera que la Corte carece de competencia para declarar la nulidad de lo acontecido en las instancias, se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, ex-oficio, adopte los correctivos procesales a que haya lugar.

En mi prudente juicio, contrario a lo determinado por la mayoría, no existe norma procesal que impida que se decreten nulidades configuradas en las instancias, más bien, hacerlo, imparte celeridad al proceso, evitando dilaciones como la remisión del expediente al tribunal de origen para que adopte las medidas que correspondan, cuando tal circunstancia es posible zanjarla como máximo órgano de la especialidad, a la luz de lo reglado en el artículo 132 del Código General del Proceso, al que se acude bajo el principio de integración normativa en virtud de lo dispuesto en el canon 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social.

Ello tiene sentido, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136 (parágrafo) y 138 del primer compendio adjetivo en cita.

Lo anterior , en tanto que , de tales disposiciones interpretadas armónicamente es posible entender que cuando se trata de nulidades insaneables, como la ocurrida en el caso concreto, independientemente del estado en el que se encuentre el proceso, se puede invalidar toda actuación posterior al motivo que la produjo e indicar la que debeRadicación n.° 08001310500420220000501 SCLAJPT-10 V.00 3 renovarse; es decir, para el asunto, la sentencia de segunda

posterior al motivo que la produjo e indicar la que debeRadicación n.° 08001310500420220000501 SCLAJPT-10 V.00 3 renovarse; es decir, para el asunto, la sentencia de segunda instancia.

En conclusión, en mi sentir, debió decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 31 de enero de 202 4 inclusive y ordenar la remisión de las diligencias al tribunal para que dicte una nueva providencia que atienda los recursos de apelación impetrados y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad enjuiciada.

En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.

En la fecha,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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